Sentencia de TSJ de CyL STSJ CL 3200/2022. Reducción del rendimiento neto del IRPF por alquiler de vivienda a estudiantes

STSJ CL 3200/2022 - Fecha: 22/07/2022
Nº Resolución: 160/2022 - Nº Recurso: 83/2022Procedimiento: Procedimiento ordinario

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso - Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Burgos - Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Id Cendoj: 09059330022022100151


SENTENCIA

    En la Ciudad de Burgos a veintidós de julio dos mil veintidós.

    En el recurso contencioso administrativo número 83/2022 interpuesto por Don Leoncio , representado por la Procuradora Doña Alicia Martín Misis y defendido por la Letrado Doña Consuelo Martorell Gutiérrez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 16 de diciembre de 2021, estimando parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas Nº NUM000 y NUM001 formuladas por la parte recurrente, la primera, contra la liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019, del que resulta una cantidad a ingresar de 4.178,15 euros que se confirma y se estima la segunda reclamación interpuesta contra el Acuerdo sancionador, con nº de referencia: 2021RSC63780156TG, derivado de la liquidación provisional anteriormente citada, por importe total de 2.023,48 euros.

    Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por
el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de febrero de 2022.

    Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29 de marzo de 2022 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "y, en consecuencia, se anule la liquidación practicada y se devuelva a mi representada la cantidad de 4.178,15 euros por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2018, así como el interés legal aplicable a las cantidades ingresadas hasta la de la propuesta de pago....."

    SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 5 de mayo de 2022, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

    TERCERO.- Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, mediante Auto de 11 de mayo de 2022 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba por innecesaria, ya que vista la solicitud de prueba interesada, la misma se limitaba a solicitar la unión de los documentos acompañados en el escrito de demanda y contestación a la demanda, que han de considerarse reproducidos por disposición legal, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista o presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiuno de julio de dos mil veintidós para votación y fallo, lo que se efectuó.

    En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Begoña González García, magistrado integrante de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Resolución impugnada.

    Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 16 de diciembre de 2021, estimando parcialmente las reclamaciones económico- administrativas acumuladas Nº NUM000 y NUM001 formuladas por la parte recurrente, la primera, contra la liquidación provisional practicada por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2019, del que resulta una cantidad a ingresar de 4.178,15 euros que se confirma y se estima la segunda reclamación interpuesta contra el Acuerdo sancionador, con nº de referencia: NUM002, derivado de la liquidación provisional anteriormente citada, por importe total de 2.023,48 euros.

    La resolución del TEAR confirma la liquidación provisional practicada por considerar que la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF sólo se aplica cuando el arrendamiento de vivienda se ha realizado con carácter permanente y no cuando se pacta con carácter temporal por motivos académicos, si bien se anula la sanción impuesta, al considerar que no está suficientemente acreditada y motivada la culpabilidad.

    SEGUNDO.- Posiciones de las partes.

    Discrepa la parte recurrente de la confirmación de la liquidación impugnada, alegando en lo sustancial, que resulta de aplicación ya que no existe duda de que el alquiler concertado es un alquiler de vivienda, por lo que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 23.2 de la LIRPF, habiéndose realizado una interpretación innecesaria, dada su claridad, ya que la DGT, vía consultas vinculantes, considera que el artículo se refiere a arrendamiento de vivienda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuando no existe dicha remisión y además no se entiende que finalidad puede tener el alquiler durante el curso escolar, ya que con dicha interpretación se está supeditando la reducción a la duración del contrato de alquiler, con lo que está excediéndose en la interpretación de una norma que no precisa interpretación, al ser clara.

    Se invoca la interpretación de las normas en los casos de vacíos legales, lo que no ocurre en este caso, dado que la aplicación de la reducción ha sido prevista por el Legislador.

    También se analiza el tratamiento de los arrendamientos de viviendas en la Ley del IVA, en su artículo 20.23º.b que coincide con la redacción del artículo 23 de la LIRPF y la interpretación que en dicho caso ha hecho la DGT.

    Por lo que la interpretación que se realiza a efectos del IRPG por la DGT es una interpretación completamente restrictiva de la aplicación de esta reducción, extralimitándose, reiterando que la norma no se remite a la LAU para determinar que es una vivienda, por lo que ha de considerarse que en aquellos arrendamientos de viviendas que constituyan la residencia del inquilino durante un cierto período de tiempo, debería ser de aplicación la citada reducción, aunque sean contratos de menos de un año.

    Se invoca la Sentencia 1312/2020, de 15 de octubre, del Tribunal Supremo, sobre la interpretación literal, así como se alega la incoherencia de la Resolución del TEAR.

    Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, quien sostiene que dado el contenido de los contratos aportados para satisfacer una necesidad temporal de vivienda por razones académicas, ha de estarse al concepto legal y por ello se entiende que ha de tenerse en cuenta el concepto de vivienda del artículo 2 de la LAU, invocando diversas resoluciones de la DGT que avalan tal conclusión y del TEAC, así como la sentencias de 20 de octubre de 2010 del TSJ de las Islas Baleares, recurso contencioso-administrativo nº 498/2007, la sentencia de 15 de febrero de 2016 de la Sala de Granada del TSJ de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo nº 1253/2010 y la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de abril de 2019 en el recurso 798/2017 o del TSJ de Cataluña de 4 de marzo de 2020 dictada en el recurso 1082/2018, por lo que se solicita la desestimación del recurso u confirmación de la liquidación impugnada.

    TERCERO.- Antecedentes de los que trae causa la resolución del TEAR impugnada.

    A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes hechos que resultan del propio expediente de gestión que ha sido remitido.

    1.- El recurrente presentó autoliquidación por el IRPF correspondiente a 2019, practicada en régimen de tributación individual, de la que resulta un importe a ingresar de 740,99 euros, en la que se consignaron los rendimientos netos reducidos del capital inmobiliario derivados del arrendamiento de un inmueble.

    2.- Previa tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, con fecha 12 de mayo de 2021, se dicta Acuerdo que contiene liquidación provisional por el referido concepto y ejercicio con un resultado a ingresar de 4.178,15 euros.

    En concreto, se aumenta la base imponible general declarada, correspondiente al inmueble alquilado se afirma es que 'la reducción practicada sobre los rendimientos netos del capital inmobiliario es incorrecta, de acuerdo con el artículo 23.2 de la Ley del Impuesto...'

    3.- Disconforme con tal liquidación se interpuso la reclamación económico-administrativa que ha sido desestimada por la resolución objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.

    4.- Asimismo, respecto del IRPF del ejercicio 2019 se tramitó un procedimiento sancionador que concluyó con Resolución de 5 de agosto de 2021 acordando la imposición de una sanción a la parte recurrente por una infracción tributaria leve, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, por un importe de 2.023,48 euros, interponiéndose seguidamente oportuna reclamación económico- administrativa que en este caso ha sido estimada por el TEAR.

    CUARTO.- Sobre el error en la determinación del rendimiento neto por incorrección del alcance de la reducción del 60% del art. 23.2 de la LIRPF al arrendamiento de viviendas.

    Y así el artículo 23 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre del IRPF, referido a los gastos deducibles y reducciones de los rendimientos de capital inmobiliario, establece que:

    1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes:

    a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos. Se considerarán gastos necesarios para la obtención de los rendimientos, entre otros, los siguientes:

    1º Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso y disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación del inmueble. El importe total a deducir por estos gastos no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en este número 1º 2º Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales, cualquiera que sea su denominación, siempre que incidan sobre los rendimientos computados o sobre el bien o derecho productor de aquéllos y no tengan carácter sancionador.

    3º Los saldos de dudoso cobro en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    4º Las cantidades devengadas por terceros como consecuencia de servicios personales.

    b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con éste, siempre que respondan a su depreciación efectiva, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    Tratándose de inmuebles, se entiende que la amortización cumple el requisito de efectividad si no excede del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo. NT En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, elrendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

    3. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

    La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

    En el presente caso, la Oficina gestora practica liquidación provisional por entender que los contratos de arrendamiento aportados no tiene como finalidad satisfacer una necesidad permanente de vivienda, sino por motivos académicos, ya que tanto el celebrado el 20 de marzo de 2018 con duración de 1 de junio de 2018 a 31 de mayo de 2019, como el celebrado el 29 de enero de 2019 y con duración de 1 de junio de 2019 al 31 de mayo de 2020 se pacta expresamente que se trata de un arrendamiento temporal de vivienda por motivos académicos, por lo que no se destina a la vivienda permanente del arrendatario, frente a ello se sostiene por la parte recurrente que la previsión legal no exige más que se trate de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, sin ninguna previsión legal de remisión al concepto de arrendamiento de viviendas de la LAU.

    Llegados a este punto la Sala no comparte el criterio recogido en la resolución impugnada, dado que la normativa aplicable no limita la reducción al arrendamiento de viviendas al concepto de arrendamiento de vivienda del artículo 2 de la LAU, ni en el artículo 23.2 se hace referencia alguna al carácter temporal o no del arrendamiento, pero es que además aun cuando pudiera resultar justificado dicho criterio interpretativo tratándose de viviendas para uso turístico o vacacional, entendemos que el arrendamiento durante un año aun cuando sea para fines académicos no puede excluirse de la aplicación de la reducción, ni entender así que no se estén satisfaciendo las necesidades de residencia real, efectiva y permanente durante el curso escolar del arrendatario, ya que en este caso sí que se cumple igualmente la finalidad que preveía la exposición de motivos de la Ley 46/2002 cuando introdujo la reducción por arrendamiento de viviendas como incentivo para incrementar la oferta de viviendas arrendadas y minorar el precio de los alquileres, lo que puede ser discutible cuando se trata de viviendas para fines turísticos, pero en modo alguno en este caso y tampoco cabe entender que por qué el arrendatario este estudiando resulte que el arrendamiento tiene un uso distinto al de vivienda y que resultara aplicable el artículo 3 de la LAU y el derecho consagrado en la Constitución es igualmente aplicable a quien se traslada a otra ciudad con fines académicos o profesionales, siempre que el inmueble lo destine a su vivienda y no cabe en modo alguno compartir la afirmación de la contestación a la demanda de que la vivienda digna y adecuada no abarque las viviendas ocupadas con la finalidad escolar o académica, por ello la Sala considera que las sentencias que invoca la Administración demandada, no resultan aplicables al caso, dado que la sentencia dictada por el TSJ de 10 de abril de 2019 en el recurso 798/2017 se cuestionaba el alquiler a una persona jurídica y por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la Sentencia de 4 de marzo de 2020, recurso contencioso-administrativo núm. 1082/2018, se analiza un supuesto de arrendamiento para vivienda de uso turístico, las sentencias del TSJ de Galicia y de las Islas Baleares, no concretan el carácter del contrato de arrendamiento examinado y frente a dichas sentencias, en la sentencia del TSJ de Madrid, sec.

    5ª, de 6 de octubre de 2021, nº 525/2021, dictada en el recurso 1558/2019, si se analiza un supuesto idéntico al que nos ocupa, con el siguiente tenor:

    
    La indicada reducción se vincula al arrendamiento de vivienda, sin exigir que su duración supere un determinado periodo de tiempo. El concepto de vivienda es pacífico: el inmueble en el que una o varias personas residen.

    La Administración pretende restringir ese concepto incorporando al mismo la palabra "habitual", término que no emplea el art. 23.2 de la Ley del IRPF y que, por ello, resulta ajeno a la reducción que nos ocupa.

    La Ley 35/2006 exige que la vivienda tenga carácter habitual en su art. 68.1 (redacción anterior al año 2013) para poder aplicar la deducción por su adquisición, entendiéndose por vivienda habitual a tal efecto la que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años ( art. 54.1 del Real Decreto 439/2007). Pero -hay que repetirlo- el art. 23.2 de la Ley del IRPF no condiciona la reducción que nos ocupa a la duración del arrendamiento durante ese periodo o cualquier otro, ya que solo exige que el arrendatario destine el inmueble a vivienda, sin ningún requisito adicional, de suerte que la AEAT trata de supeditar la aplicación de la aludida reducción al cumplimiento de exigencias que no vienen impuestas por el ordenamiento jurídico, lo que no resulta admisible.

    También invoca la Administración que el alquiler a estudiantes es un arrendamiento de temporada por curso escolar , y no un alquiler de vivienda. De nuevo esta tesis pugna con el tenor literal del art. 23.2 de la Ley del IRPF y trata de limitar el concepto "arrendamiento de vivienda" en función de su duración y de la actividad que realiza el inquilino, sin tener en cuenta que en ese caso el inmueble constituye la morada o residencia del arrendatario, es decir, su vivienda, aunque sea por un espacio temporal determinado y no indefinido.

    El art. 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (EDL 1994/18384), define el arrendamiento de vivienda en estos términos:

    "1. Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario." La acepción del término "permanente" es "que permanece", y permanecer es mantenerse o estar en algún sitio "durante cierto tiempo", sin que sea necesaria una estancia mínima concreta.

    Además, el art. 9.1 de dicha Ley dispone que la duración del arrendamiento de vivienda "será libremente pactada por las partes", por lo que tampoco se vincula la naturaleza del arrendamiento (vivienda) a un periodo de duración del contrato.


    Así las cosas, en el ejercicio 2016 estuvieron vigentes dos contratos de arrendamiento del inmueble sito en la TRAVESIA000 nº NUM002 de Getafe. El primero de fecha 31 de agosto de 2015, mediante el cual Dª Paloma arrendó ese piso a dos hermanas, ambas estudiantes, con una duración mínima de un año (desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2015), destinándose "única y exclusivamente a vivienda permanente de las mencionadas estudiantes arrendatarias". Por el segundo contrato, de fecha 2 de septiembre de 2016, la Sra. Paloma arrendó el mencionado piso a tres personas, también estudiantes, con una duración mínima de un año desde la indicada fecha, destinándose "única y exclusivamente a vivienda permanente de los tres mencionados arrendatarios".

    Se cumple, en consecuencia, el requisito al que el art. 23.2 de la Ley 35/2006 (supedita la aplicación de la reducción, toda vez que el inmueble arrendado estaba destinado a vivienda, de modo que debe estimarse la pretensión actora.

    Criterio jurisprudencial que esta Sala comparte íntegramente dado que se ajusta al tenor literal del artículo 23.2 de la Ley 35/2006, procediendo por ello la estimación del recurso y por tanto la anulación de la liquidación impugnada, con la devolución de las cantidades ingresadas por el recurrente más los intereses legales que sean procedentes.

    ULTIMO.- Costas procesales.

    De conformidad con lo establecido el artículo 139.1 de la L.J.C.A. tratándose de una cuestión jurídica que presenta serias dudas de derecho tal y como se ha venido razonando, entendemos que no procede hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

    VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

FALLO

    Estimar el recurso contencioso administrativo registrado con el número 83/2022 e interpuesto por Don Leoncio, representado por la Procuradora Doña Alicia Martín Misis y defendido por la Letrado Doña Consuelo Martorell Gutiérrez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 16 de diciembre de 2021 y en virtud de dicha estimación se acuerda anular la Resolución del TEAR impugnada en cuanto desestima la reclamación Nº NUM000 , por no ser conforme a derecho, anulando en consecuencia la liquidación provisional girada y todo ello sin que proceda hacer especial imposición de costas.

    La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

    Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Legislación



Artículo 23 Ley IRPF. Gastos deducibles y reducciones.

Jurisprudencia



Sentencia TSJ de Galicia STSJ 150/2024. Procede reducción en rendimiento neto en alquiler curso universitario.
Sentencia TSJ de Madrid STSJ 525/2021. Procede reducción en rendimiento neto en alquiler curso universitario.
Consulta vinculante DGT V3162-21. No reducción de rendimiento neto en alquiler para el curso universitario.

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