STS 104/2025. No inclusión en base imponible de pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas.
STS 424/2025 - Fecha: 30/01/2025
Nº Resolución: 104/2025 - Nº Recurso: 3465/2023
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: ISAAC MERINO JARAId Cendoj: 28079130022025100018
SENTENCIA
En Madrid, a 30 de enero de 2025.Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3465/2023, interpuesto por la procuradora doña Silvia VázquezSenín, en representación de doña Zulima y don Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por la SecciónTercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, el 31de enero de 2023, en el recurso núm. 658/2022 sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio2017.Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por elabogado del Estado.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso núm. 658/2022 deducido por la representación procesal de doña Zulima y de don Pedro Francisco frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana -TEAR- de 31 de marzo de 2022, que desestima la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación provisional por el impuesto sobre la renta de las personas físicas de 2017.SEGUNDO.- Hechos relevantes.El 17 de febrero de 2021 se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada relativo al IRPF de 2017. El alcance del procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las siguientes circunstancias:Comprobar la pérdida patrimonial declarada por la transmisión de los inmuebles de referencia catastral NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003.El 15 de abril de 2021 se notificó liquidación provisional por la que se modifica la base imponible del ahorro en el importe de las pérdidas patrimoniales, derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, en concreto, en relación con la donación de los inmuebles anteriormente señalados. Según los datos declarados por el contribuyente, ha sufrido pérdidas patrimoniales. En el presente caso, en las liquidaciones las transmisiones se consideran lucrativas por actos intervivos, por lo que, en aplicación del art. 33.5.c) no debe computarse la pérdida patrimonial.Contra dicho acto se interpuso reclamación económico administrativa el 12 de mayo de 2021 que tuvo entrada en el tribunal, el 04 de junio de 2021, y en la que el interesado manifiesta su disconformidad con el mismo, argumentando que el TEAR de Valencia en su resolución NUM004, del 30 de septiembre de 2019, en la que tras un profundo y exhaustivo análisis sobre las posibles interpretaciones respecto de los referidos preceptos de la ley del IRPF, y en sus distintas versiones vigentes en los últimos cuarenta años, llega a la conclusión de que la única interpretación lógica y razonable sobre lo previsto en el art. 33.5.c) de la vigente ley, es en referencia a la "pérdida patrimonial económica" que tiene lugar en toda donación por el importe equivalente al valor del bien donado, la cual no será considerada como pérdida a efectos del IRPF, lo que no excluye la posible generación de la pérdida patrimonial fiscal a que se refiere el art. 34.1, por la diferencia entre los valores fiscales de adquisición y de transmisión, que debe ser computada en la base imponible del impuesto.El 31 de marzo de 2022 el TEAR desestimó la reclamación, confirmando el acto impugnado. Los obligados tributarios interpusieron entonces recurso contencioso administrativo que fue registrado bajo el número 658/2022 ante la Sala Tercera del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.TERCERO.- La sentencia de instancia.La sentencia de 31 de enero de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó el recurso núm. 658/2022 y confirmó la resolución antedicha.Esta sentencia, que constituye el objeto del presente recurso de casación, funda su decisión en que la regularización practicada, consistente en la eliminación de la pérdida patrimonial que había sido declarada y que provenía de la donación de unos bienes inmuebles a sus hijos, fue conforme a Derecho porque el artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades. Entiende la sala de instancia que este precepto obliga a no computar fiscalmente la pérdida ni por el importe total del valor de adquisición ni por la diferencia entre este y el de transmisión.CUARTO.- Tramitación del recurso de casación1.- Preparación.La procuradora de doña Zulima y de don Pedro Francisco, presentó escrito, el 21 de marzo de 2023, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos, los artículos 33.5.c) y 34.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de abril de 2023.2.- Admisión.La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 31 de enero de 2024, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:"Determinar si, en interpretación del artículo 33.5.c) LIRPF, es posible computar como pérdidas patrimoniales las afloradas con ocasión de transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, en la cuantía equivalente a la diferencia del valor de adquisición y del valor de transmisión del elemento patrimonial; o si, por el contrario, no puede imputarse ninguna pérdida fiscal, aunque este valor haya sufrido una disminución, porque sería también una pérdida directa o indirectamentedebida a esa transmisión.3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:Los artículos 33.5.c) y 34.1.a) de la LIRPF, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA".3.- Interposición.La procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en nombre de doña Zulima y de don Pedro Francisco, interpuso recurso de casación mediante escrito de 20 de marzo de 2024.Concluye el escrito de interposición delimitando que su pretensión casacional: "tiene por objeto la correcta interpretación y alcance de lo previsto en el Art. 33.5.c) de la Ley 35/2006, en el sentido de que esta norma no impide la deducibilidad de la pérdida fiscal que pueda originarse en una transmisión lucrativa, sino que se refiere a la pérdida económica que representa toda donación por el valor de lo donado, solicitando, en consecuencia que se dicte sentencia reconociendo el derecho de mis representados a la deducibilidad de las pérdidas patrimoniales generadas por las donaciones realizadas, anulando la sentencia de instancia impugnada, así como la liquidación provisional del IRPF de 2017 practicada por la AEAT de la que trae causa".4.- Oposición al recurso interpuesto.La abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, emplazada como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito, el 16 de mayo de 2024, oponiéndose al presente recurso, en el cual frente a las pretensiones del recurrente, tras la debida argumentación, concluye que la doctrina a fijar por esta Sala debería dar la siguiente respuesta a la cuestión controvertida es que: "En interpretación del art. 33.5.c) LIRPF, NO procede computar a efectos de este impuesto como pérdidas patrimoniales, las afloradas con ocasión de transmisiones lucrativas por actos inter vivos o liberalidades, aunque en unidad de acto, se computen ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.- En general, de acuerdo con el citado art. 33.5.c) LIRPF, las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos, NO se computan fiscalmente, ni por el importe total del valor de adquisición, ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión".5.- Votación, fallo y deliberación del recurso.De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2024, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.Por providencia de fecha 9 de octubre de 2024 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de enero de 2025, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso de casación La única cuestión jurídica que se somete a la consideración de la Sala es cómo debe interpretarse lo preceptuado en el artículo 33.5.c) LIRPF, más exactamente, si la interpretación del referido precepto se refiere a que la LIRPF excluye del concepto de pérdida patrimonial la mera alteración patrimonial (en sí misma considerada) pero no a la pérdida fiscal, es decir, se refiere a la pérdida económica del bien producida por su salida del patrimonio, pero no a la pérdida fiscal que se produce por la diferencia entre el coste de adquisición y el valor de la donación.SEGUNDO.- Posición de las partes.Comienzan manifestando los recurrentes que integraron en la base imponible del ahorro del IRPF de 2017 los importes resultantes, tanto de las diferencias positivas entre el valor de transmisión a efectos del impuesto sobre donaciones de cada uno de los inmuebles donados y su valor de adquisición, como también las diferencias negativas entre los referidos valores, tal como prevé el art. 34.1.a) de la Ley del IRPF-.En cambio, advierten, la sentencia de instancia considera que el único precepto que resulta de aplicación en los casos en que la donación genere una pérdida patrimonial por resultar inferior el valor de transmisión respecto del valor de adquisición, es el establecido en la letra c) del apartado 5 del art. 33, que impide computar como pérdida patrimonial las debidas a transmisiones lucrativas y liberalidades, interpretando este precepto en el sentido de que se está refiriendo, no solo a la pérdida económica que origina toda donación, equivalente al valor actual de lo donado, sino también a la pérdida fiscal representada por la diferencia negativa entre el valor actual del bien donado y su valor de adquisición.Sostienen que la sentencia impugnada ignora lo dispuesto en la letra a) del art. 34.1 de la LIRPF, la cual señala, de forma concreta y precisa, cómo se determina el importe de las ganancias, y también de las pérdidas patrimoniales, originadas por una transmisión lucrativa, y tan sólo atiende al literal de la letra c) del art. 33.5, interpretándolo en términos absolutos y objetivos, llegando de esta forma al convencimiento de que el texto de este precepto es suficientemente claro, por lo que no precisa de ninguna puntualización, ni da lugar a otras posibles interpretaciones, en el sentido de que excluye del cómputo, como pérdida patrimonial "las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades", debiendo entenderse, por tanto, a juicio de la Sala de instancia, que dicho precepto se está refiriendo a todos los casos en que medie una transmisión lucrativa, y tanto a la pérdida económica por el valor del bien donado, como a la pérdida fiscal por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.Los recurrentes llaman la atención acerca de que la sentencia prescinde de realizar un análisis finalista de la norma.Mantienen que, si el donante hubiese vendido el inmueble al "donatario" con aplazamiento de pago, y con posterioridad le hiciese una donación de efectivo para que pudiera cancelar la deuda pendiente, el resultado final habría sido el mismo, pero, sin embargo, el "donante" habría computado la pérdida patrimonial en el IRPF por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición del inmueble transmitido. Lo cual les lleva a concluir que la interpretación que realiza la sentencia de instancia sobre el alcance del art. 33.5.c) no es acertada, pues no es razonable que otra operación con un resultado análogo pueda representar un tratamiento fiscal opuesto.Manifiesta que la propia Sala de instancia en su sentencia estimatoria de las pretensiones del contribuyente núm. 970/2022 del 28 de septiembre de 2022 destaca el empleo de la palabra "debidas" utilizada en las letras b), c) y d) del apartado 5 del art. 33, en contraposición de la palabra "derivadas" empleada en las letras e), f) y g) siguientes, como carácter distintivo de la naturaleza de las pérdidas a las que se refieren cada una de dichas letras, empleando la palabra "debidas" para referirse a la pérdida económica por el valor del bien consumido, donado, o perdido en el juego, y la palabra "derivadas" para referirse a la pérdida fiscal por la diferencia negativa entre los valores de transmisión y de adquisición de dicho bien en los supuestos de recompra posterior del bien transmitido.También se señala en la referida sentencia que "sería manifiestamente contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva hacer tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisión lucrativa, pero, en cambio, no permitir las pérdidas que se puedan generar por este tipo de transmisiones". Lo anterior adquiere mayor relevancia en un caso como el presente en el que se ha efectuado donación de diversos inmuebles, habiéndose generado ganancias patrimoniales respecto de algunos de ellos, y pérdidas patrimoniales respecto de los demás.A diferencia de la sentencia aquí recurrida, la parte recurrente considera que lo previsto en la letra a) del apartado 1 del siguiente art. 34 refiriéndose, de forma muy concreta, a las pérdidas patrimoniales derivadas de las transmisiones lucrativas, debe prevalecer frente a lo dispuesto en la letra c) del apartado 5 del art. 33 anterior cuyo texto es más genérico, en aplicación del principio de especialidad de la norma. A su juicio, dicha prevalencia no implica la ignorancia o menoscabo de lo previsto en la citada letra c), sino que, contrariamente, proporciona luz para la recta interpretación del alcance objetivo de lo establecido en esta letra c), interpretación que no puede ser otra que la pérdida económica que produce toda donación equivalente al valor del bien donado, la cual no será computada como pérdida patrimonial en el IRPF, sin que ello afecte a la deducibilidad de la pérdida fiscal. Cree que es evidente que resulta necesaria la existencia de dicho precepto, pues en ningún otro lugar de la LIRPF se excluye de cómputo la pérdida patrimonial que toda donación o liberalidad representa por importe equivalente al valor del bien donado.Dicen que, al haber procedido de esa forma, sin efectuar un análisis de contraste entre lo previsto en el art. 33.5.c) y el art. 34.1.a), tan solo atendiendo a una interpretación literal del primer precepto, la sentencia impugnada ha llegado a una conclusión que representa una clara infracción respecto del art. 33.5.c), que ha conducido a la desestimación del recurso al rechazar la deducibilidad de la pérdida fiscal declarada.La sentencia de instancia ha soslayado lo previsto en la letra a) del apartado 1 del art. 34 LIRPF. Sin embargo, es evidente que el contenido de esta disposición resulta esencial respecto del objeto del recurso planteado ante la Sala de instancia, ya que, precisamente, esta letra a) se ocupa de establecer cómo se determina en el IRPF el importe, de, entre otros conceptos, la pérdida patrimonial derivada de una transmisión lucrativa. Esa falta de valoración y análisis respecto del art. 34.1.a) LIRPF constituye una clara infracción de esta norma por parte de la sentencia de instancia.Concluye afirmando que la evidencia más patente de lo recientemente expuesto está constituida por las sentencias de la misma Sala y Sección, núm. 970/2022 del 28 de septiembre de 2022, núm. 999/2023 del 21/11/2023 y núm. 1016/2023 del 24 de noviembre de 2023, todas ellas estimatorias, en las cuales se subraya la necesidad de efectuar una interpretación sistemática y lógica del artículo 33.5.c), añadiendo que "de llegar a una conclusión distinta nos llevaría a alejarnos de la interpretación sistemática de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley del IRPF, en los que se establece la manera de calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales en las transmisiones onerosas y lucrativas",y analizando, de esta forma, lo dispuesto en el art. 33.5.c) en relación con lo previsto en los artículos 34, 35 y 36 inmediatamente siguientes.Por su parte, la Abogacía del Estado mantiene que, de los arts. 34 y 36 LIRPF resulta que las pérdidas patrimoniales producidas por trasmisiones lucrativas inter vivos, que no se computan como tales en el IRPF, serán las que resulten de la diferencia (negativa) entre el valor de los bienes trasmitidos a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y su valor de adquisición. Por tanto, una trasmisión a título lucrativo puede generar, en lugar de una pérdida, una ganancia patrimonial, si la diferencia entre el valor de los bienes trasmitidos a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones y su valor de adquisición es positiva. En todo caso, el art. 33.5 LIRPF, solo excluye del cómputo en el IRPF las pérdidas, y no las ganancias, derivadas de estas trasmisiones.El tenor del art. 33.5.c) LIRPF es claro y no deja lugar a dudas, a su juicio, por lo que se ha de estar al mismo.Así es, por imperativo del art.3.1 CC, al que se remite el art.12.1 LGT.Defiende que tal precepto es fruto de la decisión consciente del legislador que, frente a la admisión expresa del cómputo en la base imponible del IRPF de estas pérdidas fiscales en el art. 20.3 de la Ley 44/1978, decidió posteriormente, ya en la Ley 18/1991 {art.44.3.b)} la exclusión de las pérdidas debidas a donativos o liberalidades, en expresión que fue luego sustituida, en la Ley 40/1998, por la de "trasmisiones lucrativas por actos inter vivos" que recoge también el art.33.5.c) LIRPF actualmente vigente. La finalidad perseguida resulta así evidente. Se trata de evitar que los contribuyentes incorporen a sus declaraciones, pérdidas derivadas de actuaciones debidas a su exclusiva voluntad. Es más, el apartado 5 del art. 33 LIRPF, no solo impide computar en la base imponible del impuesto, las pérdidas debidas a trasmisiones lucrativas o liberalidades.También excluye otras que revelan el decidido propósito del legislador de impedir la deducción de pérdidas que los obligados tributarios han contribuido a generar. Así se recogen, en otros subapartados, las pérdidas no justificadas; las debidas al consumo o las pérdidas del juego.Cree que no es solo la interpretación literal del art. 33.5.c) LIRPF la que aquí se invoca que, sin embargo, sería suficiente dada la claridad de la norma. Es que, además, también sus interpretaciones teleológica, histórica y sistemática, avalan su tesis.Razona que, al pensar en donaciones o trasmisiones a título gratuito, no cabe confundir la pérdida económica con la pérdida fiscal. La pérdida económica se produce siempre que se dona o trasmite un bien de forma gratuita, puesto que el bien sale del patrimonio del donante, que no recibe ninguna contraprestación. Esta pérdida económica, nunca se tiene en cuenta en el IRPF. Otra cosa es la pérdida fiscal a la que, lógicamente, se refiere la norma fiscal y que no tiene lugar en todos los casos en que se cede gratuitamente un bien. La pérdida fiscal puede perfectamente no existir, si el valor de adquisición del bien es inferior a su valor de trasmisión, entendiendo por tal, puesto que no hay precio, conforme dicen los arts. 34 y 36 LIRPF, el que corresponda de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto de sucesiones y donaciones. Por tanto, si a pesar de la pérdida económica inherente a toda donación, hay ganancia fiscal, el donante debe tributar por ella en el IRPF. En cambio, si experimenta una pérdida, no solo económica sino también fiscal, el donante no se la puede deducir en su IRPF pues la ley lo impide.Precisa que, partiendo de las consideraciones expuestas, cobran pleno sentido los "obiter dicta" de las SSTS de 9 de febrero de 2016 y 12 de enero de 2023, que aluden a la pérdida económica. En ningún momento dicen estas sentencias, que la pérdida fiscal derivada de donaciones o trasmisiones a título lucrativo se pueda computar en la base imponible del impuesto. La primera de las sentencias citadas versa sobre una institución del Derecho foral de Galicia (la apartación) para analizar si está o no incluida en el art. 33.3.b) LIRPF, relativo a las trasmisiones lucrativas "mortis causa",a lo que contesta afirmativamente. La segunda, versa sobre los intereses de demora abonados por la Administración tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos y declara, cambiando el anterior criterio de la Sala, que se encuentran sujetos y no exentos del IRPF, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general, ex art. 46, b) LIRPF.Estima que la regulación legal, no atenta al principio de capacidad económica del art. 31 de la Constitución, desde el momento en que la pérdida la genera el donante por su propia y sola voluntad, ya que él decide donar.De permitirles a los donantes deducir en su IRPF las pérdidas fiscales derivadas de las donaciones, se les consentiría disminuir su contribución fiscal a su libre arbitrio, en detrimento del principio de justicia contributiva, igualmente recogido en el art. 31 CE y sin correspondencia con su capacidad económica, disminuida por ellos de forma unilateral.Considera que la correcta interpretación de la LIRPF no se puede hacer depender del hecho de que se realicen varias donaciones en unidad de acto, resultando de algunas de ellas una ganancia fiscal y de otras una pérdida.Las pérdidas derivadas de las donaciones, no se integran en la base imponible del IRPF, en ningún caso. Tanto si se pretenden compensar con ganancias derivadas de otras trasmisiones a título lucrativo como si no.El menor valor del patrimonio de los contribuyentes que se evidencia cuando donan algunos de sus bienes, no puede computarse como pérdida patrimonial en el IRPF, porque su ley reguladora lo prohíbe expresamente.Concluye manifestando que esta interpretación se ha visto corroborada por la sentencia de 12 de abril de 2024, rec. cas. 8830/2022.TERCERO.- El criterio de la Sala. Remisión a la sentencia 616/2024, de 12 de abril, RCA 8830/2022.El recurso de casación preparado suscita cuestiones jurídicas similares a las que se han planteado en el rec. cas. 8830/2022 en el que ya ha recaído sentencia (616/2024). De esa sentencia es de la que debemos partir en el presente recurso de casación por seguridad jurídica y unidad de doctrina.En el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia afirmamos:
La cuestión, pues, debatida gira en torno a la interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, en relación con los artículos 34 y 36 LIRPF, y con el artículo 31 CE.Del tenor de los artículos 34 y 36 LIRPF, anteriormente transcritos, resulta que las pérdidas patrimoniales producidas por transmisiones lucrativas inter vivos serán las que resulten de la diferencia (negativa) entre el valor de los bienes transmitidos a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y su valor de adquisición.Consecuentemente, una transmisión a título lucrativo puede generar, en lugar de una pérdida, una ganancia patrimonial, si la diferencia entre el valor de los bienes transmitidos a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISD) y su valor de adquisición es positiva, si bien el artículo 33.5.c) LIRPF, conforme a su tenor literal, solo excluye del cómputo en el IRPF las pérdidas y no las ganancias derivadas de estas transmisiones.Nos encontramos, pues, ante un problema exclusivamente jurídico -puesto que no se cuestionan los valores de adquisición y de transmisión de los bienes donados-, consistente en determinar si las donaciones o, en general, las transmisiones a título lucrativo realizadas por actos inter vivos pueden dar lugar a pérdidas patrimoniales, a integrar en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del donante o transmitente.
Después, seguimos diciendo que
La interpretación de la sentencia recurrida sobre el contenido del artículo 33.5.c) LIRPF se funda en que el precepto se refiere a la pérdida económica inherente a toda transmisión a título lucrativo, pero no a la pérdida fiscal.Considera que la LIRPF excluye del concepto de pérdida patrimonial la mera alteración patrimonial, pues toda transmisión lucrativa lo es, siendo sin embargo pérdida patrimonial la alteración de valor que el patrimonio hubiera sufrido durante la permanencia de los bienes donados en el patrimonio del donante y que aflora cuando los mismos salen del patrimonio, de forma que cuando en unidad de acto se transmiten unos bienes, a título oneroso o gratuito, a efectos del IRPF deberá calcularse la variación que ha sufrido el patrimonio del transmitente, tanto si se ha producido una ganancia como una pérdida.Añade la Sala de instancia (FD2º) que cuando el artículo 33.5 LIRPF y sus predecesoras utilizan la palabra "debidas" al excluir determinados supuestos de pérdidas patrimoniales, tales como las debidas al consumo, las debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos o a liberalidades y las debidas a pérdidas en el juego, se refiere a la pérdida patrimonial pero no a la pérdida fiscal, pues de llegar a una conclusión distinta nos llevaría a alejarnos de la interpretación sistemática de los artículos 34, 35 y 36 LIRPF, en los que se establece la manera de calcular las ganancias o pérdidas patrimoniales en las transmisiones onerosas y lucrativas (no distinguiendo entre mortis causa o inter vivos).Por último, considera que "(...) sería manifiestamente contrario a los principios de equidad y capacidad contributiva hacer tributar por las ganancias puestas de manifiesto en una transmisión lucrativa, pero, en cambio, no permitir las pérdidas que se puedan generar por este tipo de transmisiones".
Acto seguido, razonábamos por qué la interpretación que realiza la Sala de instancia no es compartida por este Tribunal, manifestando que:
Tal y como ha expuesto reiteradamente esta Sala, el artículo 12.1 de la Ley General Tributaria no constituye una regla interpretativa propia o autónoma de las normas tributarias, sino que realiza un reenvío a otro de alcance más general, que prevé un conjunto de pautas para desentrañar el sentido y alcance de las normas que va mucho más allá de la interpretación gramatical o, si se quiere, literalista:"Artículo 3.1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".Hemos declarado con reiteración que la interpretación literal, fundada en lo que quieren decir las palabras en sí mismas, es necesario punto de partida en toda labor de exégesis (STS de 21 de diciembre de 2021, rec. cas. núm. 4013/2020), sin perjuicio, obvio es, de que ningún precepto establezca una regla limitativa que excluya la posibilidad de interpretar un precepto conforme a su sentido y finalidad, según imponga la realidad social o atendiendo a criterios lógicos, históricos o sistemáticos.
Seguíamos argumentado que
En el caso examinado, una interpretación literal del precepto concernido resultará acorde con su interpretación finalista, histórica y sistemática de la norma.En efecto, el tenor del art. 33.5.c) LIRPF es claro al señalar que las pérdidas patrimoniales producidas por transmisiones lucrativas inter vivos no se computarán como tales en el IRPF. Ello comporta que el legislador está excluyendo expresamente de la integración en la base imponible del transmitente las pérdidas patrimoniales reguladas en la Ley, que, como resulta de los artículos 34 y 36 LIRPF, son aquellas que se producen por la diferencia entre el valor a efectos del ISD y el valor de adquisición del bien transmitido.La diferenciación que hace la Sala de instancia, siguiendo la postura del TEAR de Valencia en su resolución de 30 de septiembre de 2019, entre "pérdida económica" y "pérdida fiscal" no encuentra apoyo en la Ley 35/2006, pues, tal y como expuso el TEAC en su resolución de 31 de mayo de 2021, RG 3746/2020, dictada a raíz de un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, la LIRPF únicamente contempla el concepto fiscal de pérdida patrimonial: lo define en el artículo 33, denominándolo pérdida patrimonial, lo delimita, estableciendo cómo ha de determinarse su importe, en los artículos 34 a 36 LIRPF, y, una vez determinado ese importe, si procede de una transmisión lucrativa inter vivos,lo excluye del cómputo en su apdo. 5.c) si resulta una pérdida patrimonial, pero no si resulta una ganancia.Se advierte, pues, que los términos del artículo 33.5.c) LIRPF, puesto en relación con los artículos 34 y 36 LIRPF, son concluyentes al excluir del cómputo de la base imponible del IRPF las pérdidas patrimoniales "debidas" a transmisiones lucrativas por actos inter vivos.
Defendimos, a continuación, que
una interpretación teleológica, histórica y sistemática de la norma examinada respalda nuestras consideraciones.Con la Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -art. 44.3.b)- se eliminó la mención expresa que en el artículo 20.3 de la Ley 44/1978 se hacía al cómputo de las disminuciones de patrimonio por diferencias de valor puestas de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa. La Ley 40/1998 despejó cualquier duda que pudiera surgir al sustituir la expresión donativos por la de transmisiones lucrativas por actos "Inter vivos", recogiendo en su artículo 31.5 igual redacción que la contenida en la actual Ley 35/2006:"No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos "inter vivos" o a liberalidades". La exclusión legal del cómputo de pérdidas generadas en transmisiones a título gratuito presenta una finalidad clara: el legislador elimina la posibilidad de que los contribuyentes puedan incorporar a sus declaraciones pérdidas derivadas de actuaciones que dependen únicamente de la voluntad del contribuyente y evitar así mecanismos de elusión fiscal.Es más, el apartado 5 del art. 33 LIRPF, no solo impide computar en la base imponible del impuesto, las pérdidas debidas a trasmisiones lucrativas o liberalidades, sino que también excluye otras que revelan el propósito del legislador de impedir la deducción de pérdidas que los obligados tributarios han contribuido a generar. Así, se recogen, en otros subapartados, las pérdidas no justificadas, las debidas al consumo o las pérdidas del juego.Tal y como expone el Abogado del Estado, no cabe confundir la pérdida económica con la pérdida fiscal. La pérdida económica se produce siempre que se dona o transmite un bien de forma gratuita, puesto que el bien sale del patrimonio del donante, que no recibe ninguna contraprestación. Esta pérdida económica nunca se tiene en cuenta en el IRPF. Otra cosa es la pérdida fiscal a la que, lógicamente, se refiere la norma fiscal y que no tiene lugar en todos los casos en que se cede gratuitamente un bien. La pérdida fiscal puede perfectamente no existir, si el valor de adquisición del bien es inferior a su valor de transmisión, entendiendo por tal, puesto que no hay precio, conforme señalan los artículos 34 y 36 LIRPF, el que corresponda de acuerdo con las normas reguladoras del ISD. Por tanto, si a pesar de la pérdida económica inherente a toda donación, hay ganancia fiscal, el donante debe tributar por ella en el IRPF. En cambio, si experimenta una pérdida, no solo económica sino también fiscal, el donante no se la puede deducir en su IRPF pues la ley lo impide.
Por todo ello, debe concluirse que una interpretación no solo literal del artículo 33.5.c) LIRPF, sino también histórica, teleológica y sistemática, nos lleva a concluir que las pérdidas patrimoniales que se producen por una transmisión lucrativa inter vivos por diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, no han de computarse en la base imponible del IRPF del transmitente.
Añadíamos, por último, que
la regulación legal no atenta contra el principio de capacidad económica del artículo 31 CE, desde el momento en que la pérdida la genera el donante por su voluntad. Antes al contrario, de permitirles a los donantes deducir en su IRPF las pérdidas fiscales derivadas de las donaciones, se les permitiría disminuir su contribución fiscal a su voluntad, en detrimento del principio de justicia contributiva, igualmente recogido en el art. 31 CE y sin correspondencia con su capacidad económica, disminuida por ellos de forma unilateral.Tampoco la aplicación de los principios de equidad y capacidad contributiva nos puede conducir a respaldar la posición de la Sala de instancia. En efecto, la interpretación de la LIRPF no se puede hacer depender del hecho de que se realicen varias donaciones en unidad de acto, resultando de algunas de ellas una ganancia fiscal y de otras una pérdida, pues, como se ha expuesto, las pérdidas derivadas de las donaciones no se integran en ningún caso en la base imponible del IRPF, tanto si se pretenden compensar con ganancias derivadas de otras trasmisiones a título lucrativo, como si no es así.En suma, la fórmula legal contenida en el artículo 33.5.c) LIRPF permite, sin necesidad de un esfuerzo dialéctico excesivo -que conduciría, además, a la misma conclusión-, alcanzar la idea, que debe servir de fundamento a nuestra doctrina, de que las pérdidas patrimoniales que se producen por una transmisión lucrativa inter vivospor diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, no han de computarse en la base imponible del IRPF del transmitente, aunque en unidad de acto se computen ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones.
Tras las consideraciones efectuadas, dimos respuesta, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia a la que nos venimos remitiendo, a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión, en estos términos:
La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, en interpretación del artículo 33.5.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no procede computar, a efectos de este impuesto, las pérdidas patrimoniales declaradas debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivoso liberalidades, aunque en unidad de acto se computen las ganancias patrimoniales también declaradas, derivadas de ese mismo tipo de transmisiones".
CUARTO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.Los recurrentes concretan sus pretensiones casacionales manifestando que la correcta interpretación y alcance de lo previsto en el art. 33.5.c) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no impide la deducibilidad de la pérdida fiscal que pueda originarse en una transmisión lucrativa, sino que se refiere a la pérdida económica que representa toda donación por el valor de lo donado, solicitando, en consecuencia, que se dicte sentencia reconociendo su derecho a la deducibilidad de las pérdidas patrimoniales generadas por las donaciones realizadas, anulando la sentencia de instancia impugnada, así como la liquidación provisional del IRPF de 2017 practicada por la AEAT de la que trae causa.En cambio, la Abogacía del Estado considera que las pretensiones de los recurrentes deben ser desestimadas.Pues bien, como consecuencia de todo lo expuesto declaramos no haber lugar al recurso de casación, dado que la sentencia recurrida en casación es conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que hemos de confirmarla.QUINTO.- Pronunciamiento sobre costas.En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.
FALLAMOS
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decididoPrimero. Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión a la sentencia 616/2024, de 12 de abril, RCA 8830/2022.Segundo. No haber lugar al recurso de casación núm. 3465/2023, interpuesto por la procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en representación de doña Zulima y don Pedro Francisco, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, el 31 de enero de 2023, en el recurso núm. 658/2022 sobre impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 2017, sentencia que se confirma.Tercero.No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
Legislación
Art. 33 Ley 35/2006, del IRPF. Concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales.Art. 34 Ley 35/2006, del IRPF. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma general.
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