STS 1680/2024 del 24/10/2024. Valor ganancia o pérdida patrimonial en IRPF ante pérdida condición socio transmitente al enajenar total participación
STS 5451/2024 - Fecha: 24/10/2024
Nº Resolución: 1680/2024 - Nº Recurso: 8613/2022
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso - Sección: 2Tipo de Resolución: Sentencia - Sede: Madrid - Ponente: MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEId Cendoj: 28079130022024100324
SENTENCIA
En Madrid, a 24 de octubre de 2024.Esta Sala ha visto, constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 8613/2022, interpuesto por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en representación de don Romualdo, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2022, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 305/2021.Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Resolución recurrida en casación.Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 23 de septiembre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 305/2021 deducido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 14 de julio de 2020, desestimatoria de la reclamación entablada contra la liquidación provisional dictada por la AEAT en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2013.La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:"FALLO: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo ordinario n.º 676/2021 de Sala y n.º 305/2021 de Sección, promovido por D. Romualdo contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dado que las actuaciones administrativas impugnadas son conformes a derecho.Con imposición de las costas del proceso a la parte actora, en los términos del fundamento jurídico CUARTO" (sic).SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.1. La procuradora doña Mónica López Manso, en representación de don Romualdo , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 37.1 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio {"LIRPF"}.2. La Sala de instancia, por auto de 24 de noviembre de 2022, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, de un lado, la representación procesal de don Romualdo , como parte recurrente, y de otro, el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, como parte recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.TERCERO. Admisión e interposición del recurso de casación.1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 28 de febrero de 2024, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:" {...}Determinar si, para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, ha de ser considerado "separación del socio", a los efectos de aplicar una norma de valoración u otra del artículo 37.1 LIRPF , en concreto, el apartado b) o el e) de la citada disposición.3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 37.1 b) y e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".2. El procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en representación de don Romualdo , interpuso recurso de casación mediante escrito registrado el 9 de abril de 2024, que observa los requisitos legales y en el que se menciona como norma jurídica infringida la que ha quedado citada más arriba.Alega el recurrente que la propuesta de resolución notificada por la Agencia Tributaria en relación con la transmisión, el 1 de febrero de 2013, de las participaciones del recurrente en las sociedades PEGI ENGINEERING SLU y PGI INGENIERIA MADRID S.L., se formula en base al art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF, atribuyendo un valor a lo declarado respecto de la primera de 74.133,20 euros, como diferencia entre el valor de trasmisión y el mayor de los valores calculados por la administración y atribuyendo un valor declarado respecto de la segunda de 82.032,66 euros, resultado para la Administración de Hacienda que finalmente se concreta en una ganancia patrimonial respecto de PEGI ENGINEERING SLU de 61.547,51 euros y respecto de PGI INGENIERIA MADRID S.L. de 101.049,66 euros.Aduce que dichas ganancias patrimoniales "{...} en absoluto resultan derivadas de la real y efectiva operación de compraventa de las participaciones sociales trasmitidas, y en modo alguno pueden aceptarse como reales o validas más teniendo en cuenta que por parte del compareciente en ambos casos dejó de pertenecer a las sociedades, no manteniendo relación alguna, ni como participe ni como gestor, con posterioridad a la venta, al haberse trasmitido la totalidad de las participaciones sociales de las que resultaba titular".Señala que en el caso de que la transmisión de participaciones suponga la pérdida de la condición de socio, como es el caso, esto es la transmisión de la totalidad de las participaciones que se poseían, deberá aplicarse el apartado e) del mismo art. 37 de la Ley 35/2006 del IRPF, y no como aplica " incorrectamente" la Sala la regla general del apartado b), por entender que sólo es aplicable la regla especial del apartado e) para aquellas operaciones de escisión, fusión o absorción. Cita la consulta de la Dirección General de Tributos V147/2018, de 26 enero de 2018, y la resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2017, en la que concluye que la norma del artículo 37.1.e) de la Ley del IRPF debe ser de aplicación a todos los casos en los que un socio deja de ostentar la condición de socio y no solo a aquellos en los que el ordenamiento mercantil reconoce al socio un derecho de separación, pues se trata de una regla especial de valoración que debe prevalecer sobre la general.Asimismo, cita la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, de 11 enero de 2021, recurso 630/2019 (EDJ 2021/639358).En último término, en cuanto a las reglas aplicadas a la valoración con la que se declaró la transmisión, afirma que "{...} la Sala comete un error y se aparta del criterio del Tribunal Supremo establecido en la Sentencia nº 1720/2016, visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1272/2015, que estableció los efectos de determinar la ganancia patrimonial que se calculará por la diferencia entre el precio de transmisión y el coste de adquisición, y erróneamente la Sala aplica las valoraciones estimadas y comprobadas, en vez de aplicar el criterio. La LIRPF señala, pues, a los efectos de determinar la ganancia patrimonial que se calculará por la diferencia entre el precio de transmisión y el coste de adquisición. Es cierto que no establece como se debe distribuir el precio de venta en el supuesto de venta total de la cartera entre las diferentes acciones; ello no obstante, esa distribución tiene trascendencia tributaria a los efectos de aplicación a las acciones de los coeficientes de abatimiento previstos en la Disposición Transitoria Novena de la propia Ley del Impuesto a los efectos de reducir la correspondiente plusvalía".Deduce la siguiente pretensión:"{...} esta parte recurrente solicita respetuosamente a la Sala que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrida.Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia y en consecuencia estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte se acuerde dejar sin valor ni efecto alguno el expediente NUM000 , sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incoado y formulada liquidación por la Agencia Tributaria (Oficina de Gestión Tributaria), anulando dicha liquidación, declarando que la liquidación debe en todo caso formularse de acuerdo con lo previsto en el art. 37.1. e) de la Ley IRPF, por lo que la liquidación practicada en su día por el recurrente fue ajustada a derecho". (sic).CUARTO. Oposición del recurso de casación.El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición fechado el 23 de mayo de 2024.Tras referir los antecedentes relevantes para la resolución del recurso, alega que la sentencia impugnada no infringe el art. 37.1, apartados b) y e), de la LIRPF, sino que opta por aplicar la regla del apartado b), que es la que se corresponde con los hechos indiscutidos (transmisión de todas las participaciones de un socio de las dos sociedades limitadas a otra persona, no a la propia SL).Afirma que la transmisión a título oneroso de la totalidad de las participaciones pertenecientes a un socio a un adquirente que no es la sociedad de cuyo capital son representativas esas participaciones ha de sujetarse a la regla de la letra b) por las razones siguientes:a) Interpretación de los supuestos expresados por las normas legales. Considera que la mera transmisión por venta de la totalidad de las participaciones de un socio no constituye, sin más, " separación" de ese socio. Ello reduciría la regla general propia de las transmisiones onerosas a los casos de transmisión de solo una parte de los valores ostentados por un socio, obligando a aplicar reglas distintas a la transmisión de todos los que tenga y a la transmisión de todos menos uno.Sin embargo, sí hay supuestos en que la transmisión de todas las participaciones, incluso por compraventa, constituye " separación". La razón no es solo que la transmisión produzca el efecto de perder el transmitente la condición de socio sino, también y decisivamente, la identidad de la contraparte, es decir del adquirente de esas participaciones: para que estemos en un caso de "separación" (un socio se separa de la sociedad) se requiere que esa contraparte sea, precisamente, la sociedad. En la separación no interviene un tercero que sucede al socio transmitente en la titularidad de sus participaciones.Sostiene que, aunque se admitan supuestos de separación distintos a los que respondan a las causas establecidas por el TRLSC, el régimen establecido por ésta, junto a la redacción de la norma tributaria, es significativo de qué debe entenderse, incluso en sentido amplio, por separación de socio: el resultado de un negocio jurídico en el que la sociedad está involucrada, de manera que no solo el socio que se separa sino también ella obtiene o puede obtener una ganancia o pérdida patrimonial.Añade que, en los casos de separación (en particular, cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada), la regla general es que esa transmisión lleva consigo la reducción del capital.Y si bien, la "separación" así entendida -con diferencias cualitativas, de sustancia, respecto de la genérica "transmisión a título oneroso"- puede darse en casos que no se correspondan con los supuestos o causas contemplados por el TRLSC, siendo aplicable en tales casos la regla de la letra e), sin embargo ésta no es aplicable por el mero hecho de que se transmita la total participación de un socio en un negocio completamente ajeno a la sociedad, en la que ésta no es parte y que carece de toda aptitud para causarle la más mínima alteración patrimonial, positiva o negativa, ganancia o pérdida. De modo que tal transmisión a un tercero es una pura y simple " transmisión a título oneroso" de esas participaciones, cuyo régimen no cambia por el hecho de que su objeto sea todas las que el socio transmitente posee o solo parte de ellas.b) La doctrina administrativa no avala el pronunciamiento de la sentencia. La resolución del TEAC que el recurrente cita (11/09/2017; RG 06943 2014), no resuelve un caso "ordinario" de transmisión de valores representativos del capital de una sociedad a un tercero o entre socios sino, propia y decisivamente, una transmisión de acciones a la sociedad misma. Se trata de un supuesto (que no obedeció a una causa legal de separación sino al acuerdo de voluntades entre el socio y la sociedad) en el que el socio transmite a la sociedad y recibe de ésta el reembolso del valor de sus acciones en forma de precio, a lo que sigue sin solución de continuidad la reducción del capital social. Y lo mismo sucede con la consulta de la DGT V147/2018 de 26 enero de 2018.Por último, en relación con la sentencia de la Sala de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 enero de 2021, recurso 630/2019 (ECLI:ES:TSJAND:2021:4972), señala que prácticamente nada dice de las circunstancias de la venta, sino que su fundamento se ciñe a apoyarse sin mayores explicaciones en la ya citada resolución del TEAC de 11/09/2017, sin profundizar en su análisis ni ofrecer otras razones.En relación con la pretensión deducida por el recurrente y el pronunciamiento solicitado señala:"{...} La respuesta que merece la cuestión de interés casacional objetivo es, a nuestro juicio, la siguiente:Para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, el caso de un socio de una sociedad mercantil que transmite onerosamente a un tercero (no a esa sociedad mercantil) la totalidad de sus acciones o participaciones, no debe ser considerado "separación del socio" a los efectos de aplicar las normas de valoración del artículo 37.1 LIRPF, de modo que la norma aplicable a tal caso es la del apartado b) de la citada disposición cuando aquellas no estén admitidas a cotización en mercados regulados.Por las razones expuestas consideramos que la sentencia recurrida es ajustada a derecho, y solicitamos su confirmación, con desestimación del recurso interpuesto de contrario".QUINTO. Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.Por providencia de 27 de mayo de 2024, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.Asimismo, por providencia de 21 de junio de 2024 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 15 de octubre de 2024, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.1. El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en determinar si, para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, ha de ser considerado "separación del socio", a los efectos de aplicar una norma de valoración u otra del artículo 37.1 LIRPF, en concreto, el apartado b) o el e) de la citada disposición.2. Los hechos del litigio que son relevantes para su resolución y que, en esencia, recoge el auto de admisión y los escritos de las partes, sin que resulten controvertidos, son los siguientes:2.1. El hoy recurrente, don Romualdo , era uno de los socios de dos sociedades de responsabilidad limitada, PEGI INGENIERIA MADRID, S.L., y PEGI ENGINEERING, S.L.2.2. En sendas escrituras públicas autorizadas el 1 de febrero de 2013, el Sr. Romualdo transmitió por compraventa la totalidad de las participaciones que él ostentaba en las dos sociedades de responsabilidad limitada referidas. En estas compraventas fue parte compradora la mercantil CONSULTORIA DE PROJECTES GIRONA, S.L., sin que en estos negocios jurídicos tuvieran intervención alguna las sociedades cuyas participaciones se transmitían.2.3. El interesado presentó el 25 de junio de 2014 autoliquidación relativa al IRPF, periodo 2013, resultando una cantidad a devolver de 1.608,62 euros.2.4. El 12 de junio de 2016 se le notificó un requerimiento en que se pedía aclarar las discrepancias resultantes de su autoliquidación, iniciándose un procedimiento de comprobación limitada. Tras la contestación al requerimiento, se extendió una propuesta de liquidación, con cuota a ingresar de 28.753,12 euros, convertida en liquidación provisional, notificada el 31 de agosto siguiente.2.5. Contra dicha liquidación, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que fue desestimada por resolución de 14 de julio de 2020.2.6. Contra la referida resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, registrado con el núm. 305/2021, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la Sala en sentencia de 23 de septiembre de 2022, objeto de este recurso de casación, en la que se razona lo siguiente:"El actor considera que cualquier venta o alienación que alcance el 100% de las participaciones del socio vendedor, constituye un supuesto de "separación" a los efectos del art. 37.1.e) LIRPF. Pero de ser cierta esta afirmación, tendríamos que llegar a la conclusión de que la letra b) del art. 37.1 LIRPF solo se estaría refiriendo a alienaciones parciales del paquete de participaciones del interesado, lo cual no es cierto.El art. 37.1.b) LIRPF establece una regla general en cuanto a la transmisión onerosa de participaciones sociales o de acciones, con independencia de si la transmisión lo es de todas las que son propiedad del transmitente o solo de una parte.En contraposición, el art. 37.1.e) LIRPF establece una regla especial con el propósito de apartarse de la regla general, lo que hace que sea obligada una interpretación estricta del significado de la expresión "separación de los socios", entendiéndose que con esta expresión el legislador quería referirse específicamente a los supuestos de "separación" previstos como tales en la legislación mercantil.Por otro lado, no deja de ser significativo que en el art. 37.1.e) LIRPF, la separación del socio conviva con otros escenarios críticos como los de la disolución de la sociedad o los de escisión, fusión o absorción, lo cual obliga a pensar que con la expresión "separación", el legislador pretendía alcanzar situaciones delicadas, peculiares o muy significadas, completamente diferentes de lo que vendría a ser una venta (parcial o total) de participaciones o de acciones por razones de oportunidad, de pura voluntad o de conveniencia (nuestro caso).Por lo tanto, debemos considerar correcta la valoración de la transmisión de participaciones que ahora nos ocupa en virtud del art. 37.1.b) LIRPF" (sic).SEGUNDO. Marco normativo.Conforme al auto de admisión, la recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 37.1, letras b) y e), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio {"LIRPF"} que, relativo a las Normas específicas de valoración, dispone:
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:(...) b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan (...).e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.
TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala.1. Ya se ha expuesto que la cuestión con interés casacional que plantea el recurso se contrae a determinar si, para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, ha de ser considerado "separación del socio", a los efectos de aplicar la norma de valoración del apartado e) del artículo 37.1 LIRPF, o, por el contrario, resulta de aplicación la prevista en el apartado b) de la citada disposición.Dicho de otra forma, qué regla de valoración resultaba de aplicación a la eventual ganancia patrimonial obtenida por el recurrente, de entre dos de las que establece el art. 37.1 de la LIRPF, si la de la letra b) relativa a la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, o por el contrario, la de la letra e) relativa a los casos de separación de los socios o disolución de sociedades.El auto de admisión justifica el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en que la misma cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por los distintos tribunales, toda vez que mediante auto de 8 de noviembre de 2023 (rec. cas. 2228/2023) se ha admitido un recurso de casación sustancialmente idéntico al presente, preparado por el Abogado del Estado contra una sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de Madrid, que estimó en aquella ocasión la pretensión del obligado tributario, y en el que la Administración recurrente invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de septiembre de 2022, que es objeto del presente recurso de casación, y que, como ya hemos referido, desestima la pretensión del obligado tributario.2. El recurrente sostiene que debió aplicarse la regla de la letra e) del art. 37.1 de la LIRPF, y no la de la letra b), por entender que todo negocio u operación en virtud del cual quien era socio de una sociedad deja de serlo, debe considerarse, a los efectos de esta disposición, "separación del socio".Frente a ello, el Abogado del Estado, parte recurrida en casación, defiende, en términos coincidentes con la sentencia impugnada en casación, que el art. 37.1.b) LIRPF establece una regla general en cuanto a la transmisión onerosa de participaciones sociales o de acciones, con independencia de si la transmisión lo es de todas las que son propiedad del transmitente o solo de una parte. En contraposición, el art. 37.1.e) LIRPF establece una regla especial que requiere, para que estemos en un caso de "separación", que la contraparte sea, precisamente, la sociedad, de tal forma que no interviene un tercero que sucede al socio transmitente en la titularidad de sus participaciones.3. El razonamiento de la Sala de instancia es compartido por este Tribunal.En efecto, tal como se ha expuesto, la sentencia impugnada en casación aplica la regla de valoración del apartado b) del articulo 37.1 LIRPF, por corresponderse con los hechos no controvertidos del presente recurso, en el que el hoy recurrente, socio de dos sociedades limitadas, transmite a título oneroso todas sus participaciones en esas sociedades a un tercero, no a las sociedades limitadas.Pues bien, considera esta Sala que la transmisión a título oneroso de la totalidad de las participaciones pertenecientes a un socio efectuada a un tercero adquirente, que no es la sociedad de cuyo capital son representativas esas participaciones, debe sujetarse a la regla de valoración de la letra b) articulo 37.1 LIRPF, con base en las siguientes consideraciones.Si acudimos a la interpretación de las reglas de las letras b) y e) del art. 37.1 de la LIRPF, observamos que se refieren, por un lado, a la "transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación" -letra b)- y, por otro, a la "separación de los socios o disolución de sociedades" -letra e)-.Una interpretación gramatical de estos apartados nos debe llevar a concluir que el art. 37.1.b) LIRPF establece una regla general en cuanto a la transmisión onerosa de participaciones sociales o de acciones a un tercero, con independencia de si la transmisión lo es de todas las que son propiedad del transmitente o solo de una parte.Por el contrario, el art. 37.1.e) LIRPF establece una regla especial aplicable cuando el socio ejercita su derecho de separación. Este derecho de separación puede ser descrito como la facultad que asiste al socio de desvincularse de la sociedad, por su propia voluntad, en determinados supuestos tasados en la ley o regulados en los estatutos sociales. La regulación primaria del derecho de separación se recoge en la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, {"TRLSC"}, y su ejercicio debe cumplir las reglas establecidas en el Título IX, Capítulo I y III.Ha declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en STS núm. 4/2021 , de 15 de enero de 2021 , que "{...} En las sociedades de capital, cuando se ejercita el derecho de separación se activa un proceso que se compone de varias actuaciones: información al socio sobre el valor de sus participaciones o acciones; acuerdo o, en su defecto, informe de un experto que las valore; pago o reembolso (o en su caso, consignación) del valor establecido; y, finalmente, otorgamiento de la escritura de reducción del capital social o de adquisición de las participaciones o acciones. Como recordó la antes citada sentencia 32/2006, de 23 de enero, "los actos a realizar por la sociedad son actos debidos, y no condiciones potestativas".Por tanto, con carácter general, se puede decir que el apartado e) del art. 37.1 LIRPF recoge una regla especial que resultará aplicable, por lo que aquí interesa, cuando el socio ejercita su derecho de separación de la sociedad, que exige seguir un proceso que finaliza con el otorgamiento de la escritura de reducción de capital social o de adquisición de las participaciones o acciones por la sociedad.Es cierto que la Administración ha "admitido" que son casos de separación del art. 37.1.e) LIRPF ciertos "supuestos" que no encajan con la "separación de socios" que regula el TRLSC, resultando, por ende, ajenos a la normativa societaria. Ahora bien, son supuestos en que la transmisión de todas las participaciones no se realiza a un tercero, sino a la propia sociedad, que sucede así al socio transmitente en la titularidad de sus participaciones.Consecuentemente, tal como advierte el Abogado del Estado, aunque se admitan supuestos de separación distintos a los que respondan a las causas establecidas por el TRLSC, el régimen establecido por la normativa mercantil, junto a la redacción de la norma tributaria -"e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda"-, es significativo de lo que debe entenderse, a los efectos tributarios examinados, por separación de socio, que es el resultado de un procedimiento en el que interviene la sociedad y que esta debe ejecutar de forma inexcusable, de manera que no solo el socio que se separa sino también la sociedad obtiene o puede obtener una ganancia o pérdida patrimonial, que será objeto de tratamiento tributario diferenciado del que se aplique al socio. Basta examinar los arts. 353 a 359 del TRLSC para comprobar que la contraprestación del socio que se separa la obtiene de la sociedad.Frente a ello, la "transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación", que contempla la letra b) del art. 37.1 LIRPF, resultará de aplicación en los supuestos, como el ahora examinado, en el que se transmite mediante compraventa a un tercero la totalidad o parte de las participaciones o acciones de una sociedad, sin que el hecho de que se produzca la transmisión por venta de la totalidad de las participaciones de un socio comporte de forma automática, como pretende el recurrente, la aplicación del supuesto de "separación" del socio previsto en el apartado e) del art. 37.1 LIRPF En último término, tal como expone el Abogado del Estado, la doctrina administrativa no avala la pretensión del recurrente, pues la resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2017 (RG 06943 2014), que cita, se refiere a una transmisión de acciones no a un tercero, sino a la sociedad, en la que el socio transmite a la sociedad y recibe de ésta el reembolso del valor de sus acciones en forma de precio, a lo que sigue la reducción del capital social. Por tanto, es un supuesto típico de "separación", en el que la transmisión onerosa debe reputarse separación y aplicarse, por tanto, la norma del apartado e) del art. 37.1. LIRPF.Lo mismo ocurre con la consulta de la DGT V147/2018, de 26 de enero de 2018, en la que se examina la adquisición de las acciones o participaciones por la sociedad para su amortización.Estos supuestos nada tienen que ver con la transmisión de todas las participaciones a un tercero, al margen de la sociedad.4. Conforme a cuanto antecede, se concluye que la pérdida de la condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado "separación del socio" a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1. apartado e) de la LIRPF, sino que resultará de aplicación la norma de valoración del apartado b) de la citada disposición.CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.
La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado "separación del socio" a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1. apartado e) de la LIRPF, resultando de aplicación la norma de valoración del apartado b) de la citada disposición.
QUINTO. Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.A la luz de los anteriores criterios interpretativos, no procede acoger las pretensiones articuladas por la parte recurrente en este recurso de casación, debiendo confirmarse la sentencia de instancia, al coincidir con la doctrina jurisprudencial que hemos establecido.SEXTO. Pronunciamiento sobre costas.En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
FALLAMOS
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.Segundo. Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en representación de don Romualdo , contra la sentencia pronunciada el 23 de septiembre de 2022, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 305/2021.Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.Así se acuerda y firma.
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