OPERACIONES VINCULADAS. APLICACIÓN
Es poder de la Administración Tributaria (la misma será quien decide) mostrar cuando existen operaciones vinculantes y si realiza el ajuste aplicando el valor normal de mercado a la operación, caso de no haber sido aplicado por el contribuyente. En este sentido, el contribuyente, ni debe ni puede realizarlo. El contribuyente debe limitarse a reflejar cualquier operación vinculada, valorarla al precio normal de mercado y poseer cuanta documentación sea necesaria, por si llegado el caso, la administración decidiese intervenir; la Administración será la encargada de ratificar ese valor de mercado caso de que proceda a estudiar una determinada operación vinculada y si considera que el valor reflejado no está acorde con el valor normal de mercado realizar el ajuste secundario pertinente. El artículo 18.10 establece que la aplicación de esta norma de valoración "no determinará la tributación por este impuesto ni, en su caso, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de una renta superior a la efectivamente derivada de la operación para el conjunto de las entidades que la hubieran realizado". De esta manera lo que la norma evita es que la Administración realice el ajuste sólo en una de las vinculadas, con lo que el resultado final sería una doble tributación. El ajuste por lo tanto debe de ser entre las dos partes (socio y sociedad). (Ver ajuste secundario) Debemos señalar, la importancia de conocer perfectamente lo que la Administración entiende como operación Vinculada. Que es toda aquella transacción realizada con una empresa o persona con quien la ley considera que existe una relación especial. La simple relación entre el socio y la sociedad por nóminas, préstamos, alquileres, facturación cruzada, etc., es una operación vinculada y por ende, conlleva la obligación de documentar todas esas operaciones, determinando el sistema de cálculo de los precios acordados, guardar toda la documentación relativa a dichas operaciones y ponerla a disposición de la Administración cuando sea requerido para ello. Simplificando gráficamente el circulo o proceso que debe darse en las operaciones vinculadas podríamos representar: Donde, como vemos, habríamos de:- Identificar si estamos ante una operación vinculada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la LIS.
- Si lo estamos, continuaría el proceso hacia la valoración de la misma y de esta forma ver que obligaciones implicaría.
- Si la valoración supera los límites que supone la obligación de declarar estas operaciones en el Impuesto sobre Sociedades.
- Si además, la valoración de las operaciones vinculadas supone rebasar los límites que obligan a realizar la documentación establecida en la normativa del Impuesto.
Importante:
Esta documentación no será exigible para documentar operaciones cuya contraprestación no supere 250.000 Euros, para todos los conceptos, realizadas con la misma persona o entidad vinculada; siendo una documentación simplificada la que tendrán que presentar las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocio sea inferior a 45 millones de Euros.
Legislación
Art.18 Ley 27/2014 LIS. Operaciones VinculadasArt. 13 RD 634/2015 RIS. Información y documentación sobre entidades y operaciones vinculadasSiguiente: Operaciones Vinculadas. Documentación obligatoria
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