Artículo 53. Constitución y requisitos.
Redación válida hasta 30-12-2006, según Real Decreto-Ley 12/2006, de 29 de diciembre. 1. Podrá autorizarse la constitución, como entidades ZEC, de entidades de crédito, entendiendo por tales las que se definen en el artículo 1 del Real Decreto 1298/1986, de 24 de junio, con la redacción dada al mismo por el artículo 39.3 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que habrán de cumplir con los requisitos de capital mínimo y condiciones de solvencia y de concentración de riesgos que se exijan por la legislación española, pero quedarán exentas de cualquier obligación exigible en el resto del territorio nacional respecto a coeficientes de caja, inversión u otros similares. 2. Para poder ejercer sus actividades en la ZEC, las entidades de crédito habrán de cumplir con los requisitos generales establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo. La autorización para operar en la Zona Especial Canaria será otorgada por el Consorcio, previo informe favorable de la representación del Banco de España, teniendo en cuenta, en la forma que reglamentariamente se determine, el prestigio internacional y la idoneidad de la entidad matriz solicitante para el tipo de operaciones que, con arreglo a su memoria de actividades, pretendan llevarse a cabo. 3. La inspección, supervisión y control financiero de las entidades a que se refiere este artículo queda encomendada al Banco de España. 4. Sin perjuicio del deber de colaboración establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de las condiciones de solvencia exigidas en la normativa comunitaria inspirada en la recomendación de Basilea, así como de las facultades de la Inspección de los Tributos en relación con la comprobación del cumplimiento de lo previsto en los artículos 28 a 31, el régimen del secreto bancario al amparo del que se realizarán las actividades y operaciones de los establecimientos de crédito radicados en la Zona Especial Canaria, obligará a dichos establecimientos a no revelar información relacionada con las operaciones que efectúen o con la identidad de sus clientes, excepto cuando tal información se facilite en atención a un requerimiento derivado de actuaciones judiciales tendentes a investigar hechos que pudieran ser constitutivos de la apertura o de la instrucción de procedimientos penales ordinarios y cuando se refieran a hechos relacionados con el blanqueo de dinero proveniente de actividades ilegales, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la normativa general al respecto y lo que resulte de los compromisos internacionales asumidos por España. 5. Los datos y documentos que obren en poder de las autoridades competentes en virtud de las funciones que les encomienda la presente Ley tendrán carácter reservado. Las autoridades no podrán comunicar, publicar ni exhibir los datos o documentos reservados, salvo que los interesados afectados lo hubiesen consentido expresamente. 6. Lo establecido en el apartado anterior será aplicable sin perjuicio del deber de colaboración de las autoridades competentes con las que tuvieran encomendadas funciones semejantes en países extranjeros. 7. Las entidades de crédito establecidas en la Zona Especial Canaria podrán operar en divisas y tomar posiciones de riesgo de cambio, conforme a las normas reguladoras dictadas al efecto así como de las emisiones de valores por estas entidades, previo informe del Consorcio de la Zona Especial Canaria.Siguiente: Art. 63. Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
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