Artículo 53 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 53. Ámbito de aplicación.



Redacción válida hasta 31-12-14, según Ley 27/2014, de 27 de noviembre.

    1. Podrán acogerse al régimen previsto en este capítulo las sociedades que tengan como actividad económica principal el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español que hayan construido, promovido o adquirido. Dicha actividad será compatible con la realización de otras actividades complementarias, y con la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra c) del apartado 2 siguiente.
    A efectos de la aplicación de este régimen especial, únicamente se entenderá por arrendamiento
de vivienda el definido en el artículo 2.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha ley para los contratos de arrendamiento de viviendas.
    Se asimilarán a viviendas de mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda.

    2. La aplicación del régimen fiscal especial regulado en este capítulo requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Que el número de viviendas arrendadas u ofrecidas en arrendamiento por la entidad en cada período impositivo sea en todo momento igual o superior a 8.
    b) Que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos tres años. Este plazo se computará:

    1.º En el caso de viviendas que figuren en el patrimonio de la entidad antes del momento de acogerse al régimen, desde la fecha de inicio del período impositivo en que se comunique la opción por el régimen, siempre que a dicha fecha la vivienda se encontrara arrendada. De lo contrario, se estará a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
    2.º En el caso de viviendas adquiridas o promovidas con posterioridad por la entidad, desde la fecha en que fueron arrendadas por primera vez por ella.

    El incumplimiento de este requisito implicará para cada vivienda, la pérdida de la bonificación que hubiera correspondido. Junto con la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, deberá ingresarse el importe de las bonificaciones aplicadas en la totalidad de los períodos impositivos en los que hubiera resultado de aplicación este régimen especial, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

    c) Que las actividades de promoción inmobiliaria y de arrendamiento sean objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan.

    d) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, que al menos el 55 por ciento de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento a que se refiere la letra b) anterior, o, alternativamente que al menos el 55 por ciento del valor del activo de la entidad sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere el artículo 54.1 de esta Ley..

    3. La opción por este régimen deberá comunicarse a la Administración tributaria. El régimen fiscal especial se aplicará en el período impositivo que finalice con  posterioridad a dicha comunicación y en los sucesivos que
concluyan antes de que se comunique a la Administración tributaria la renuncia al régimen.
    Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos de la comunicación y el contenido de la información a suministrar con ella.

    4. Cuando a la entidad le resulte de aplicación cualquiera de los restantes regímenes especiales contemplados en este título VII, excepto el de consolidación fiscal, transparencia fiscal internacional, y el de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores, no podrá optar por el régimen regulado en este capitulo, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.
    Las entidades a las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de esta Ley, les sean de aplicación los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en el capítulo XII de este título VII, podrán optar entre aplicar dichos incentivos o aplicar el régimen regulado en este capítulo III.

NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 16/2012, 27 de diciembre.
NOTA: Redacción dada por Ley 23/2005, de 18 de noviembre.

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Legislación



- Equivalencia con Ley 27/2014 LIS artículo 48 Ley 27/2014.

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Régimen Especial para Arrendamiento de Viviendas.

Jurisprudencia y Doctrina



- Consulta Vinculante V0334-13 Aplicación régimen a persona física en estimación directa Ep. 681.2.
- Consulta Vinculante V1941-06 Artículo 53.2.a) del TRLIS
- Consulta Vinculante V0672-05 Régimen de arrendamiento de viviendas
- Consulta Vinculante V0226-05 Bonificaciones del art. 54. Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas  
- Resolución 05662/2017 TEAC. Tipo de gravamen por empleo para entidades de arrendamiento vivienda.
- Resolución 05662/2017 TEAC. Base bonificación del Régimen de Entidades de arrendamiento de viviendas.
  
ANEXOS
05662/2017

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