Artículo 6. Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias. Tráficos regulares de personas

Normativa
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Artículo 6. Tráficos regulares de personas.




    1. Dada la naturaleza ultraperiférica de Canarias, se reconoce al transporte público regular de personas, tanto por vía aérea como marítima, el carácter de servicio público esencial. A los ciudadanos españoles y de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en las Islas Canarias, se les aplicará una reducción en las tarifas de los servicios regulares del transporte de viajeros de la siguiente cuantía:

    a) El porcentaje de bonificación aplicable en los billetes de transporte marítimo, con vigencia indefinida, para los trayectos directos, ya sean de ida o de ida y vuelta, entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el resto del territorio nacional será del 75 por ciento de la tarifa del servicio regular, y en los viajes interinsulares será asimismo del 50 por ciento de dicha cuantía.
    b) El porcentaje de bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo de pasajeros, entre la Comunidad Autónoma de Canarias y el resto del territorio nacional será, con vigencia indefinida, del 75 por ciento de la tarifa del servicio regular por cada trayecto directo de ida o de ida y vuelta, y en los viajes interinsulares será del 75 por ciento de dicha cuantía.

    A estos efectos, se considera trayecto directo de ida aquel que se realiza desde el aeropuerto o helipuerto del punto de origen en el archipiélago canario al de destino final, distinto del anterior, en el territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o con escalas, siempre que estas no superen las 12 horas de duración, salvo aquellas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.

    A los efectos de esta bonificación, del importe de la tarifa del servicio regular se deducirá el importe correspondiente a las prestaciones patrimoniales públicas a que se refieren las letras d), e) y f) del artículo 68.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, con independencia de que hayan sido repercutidas o no al pasajero. A tal efecto, dichas prestaciones patrimoniales aparecerán desglosadas en la documentación justificativa de los cupones de vuelo.

    2. Se autoriza al Gobierno de la Nación, oído el Gobierno de Canarias, para que aumente la cuantía de las compensaciones establecidas en el apartado anterior, en especial para atender realidades insulares, económicas y sociales singulares, o para que reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de transporte aéreo o marítimo de forma que en ningún caso suponga una disminución de la ayuda prestada o deterioro en la calidad del servicio.

    3. Dentro del respeto a la normativa comunitaria y al principio de libertad tarifaria, la Administración velará para que las compañías prestatarias de servicios de pasajeros atiendan, en la fijación de sus tarifas, a la necesidad de garantizar el principio de continuidad territorial y a los costes derivados de la doble insularidad a efectos de la necesaria conexión con las líneas del resto del territorio nacional, pudiendo fijar al respecto, cuando razones imperiosas de interés general así lo aconsejen, precios máximos de referencia en aquellas líneas declaradas como obligación de servicio público.

NOTA: Redacción dada por Ley 8/2018, de 5 de noviembre.

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