Artículo 10 Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras

Normativa
Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

Artículo 10. Requisitos para obtener la autorización.



Redacción válida hasta 13-11-2014, según Ley 22/2014, de 12 de noviembre.

    Uno. Para obtener la autorización de su constitución, las entidades de capital-riesgo deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Limitar su objeto al establecido en esta Ley.

    b) Disponer del capital social o del patrimonio mínimos en el plazo y cuantía establecidos en esta Ley para cada tipo de entidad.

    c) En el caso de los fondos de capital-riesgo, designar una sociedad gestora constituida con arreglo a esta Ley o a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

    Dos. Las sociedades de capital-riesgo cuya gestión, administración y representación no esté encomendada a una sociedad gestora deberán cumplir, además de los requisitos a) y b) establecidos en el apartado anterior, los siguientes:

    a) Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con los medios humanos y técnicos, incluidos mecanismos de seguridad en el ámbito informático y procedimientos de control interno y de gestión, control de riesgos, procedimientos y órganos para la prevención del blanqueo de capitales y normas de conducta, adecuados a las características y volumen de su actividad.

    b) Que su consejo de administración esté formado por, al menos, tres miembros y sus consejeros, así como sus directores generales y asimilados tengan una reconocida honorabilidad comercial, empresarial o profesional. Concurre tal honorabilidad en quienes hayan venido observando una trayectoria empresarial o profesional de respeto a las leyes mercantiles y demás normas que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.

    En especial, se entenderá que no concurre honorabilidad empresarial o profesional en quien haya sido, en España o en el extranjero, inhabilitado como consecuencia de un procedimiento concursal, se encuentre procesado, o, tratándose de los procedimientos a que se refieren los títulos II y III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral, o tenga antecedentes penales, por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, de blanqueo de capitales, de receptación y otras conductas afines, de malversación de caudales públicos, contra la propiedad, o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente, para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras.

    c) Que la mayoría de los miembros de su consejo de administración, así como todos los directores generales y asimilados, cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias financieras o de gestión empresarial, así como las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros. Se presumirá que poseen conocimientos y experiencia adecuados a estos efectos quienes hayan desempeñado durante un plazo no inferior a dos años funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o de las empresas comprendidas en el artículo 2 de la presente Ley, o funciones de alta administración y gestión en otras entidades públicas o privadas.

    d) Contar con un reglamento interno de conducta, en los términos previstos en esta Ley.

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