Artículo 13 Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras

Normativa
Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

Artículo 13. Revocación y suspensión.



Redacción válida hasta 13-11-2014, según Ley 22/2014, de 12 de noviembre.

    Uno. La autorización concedida a las entidades de capital-riesgo sólo puede ser revocada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los siguientes supuestos:

    a) Por el incumplimiento de los requisitos establecidos para obtener la autorización.

    b) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro especial correspondiente por causa imputable al interesado.

    c) Si renuncia de modo expreso a la autorización.

    d) Cuando haya obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas u omisiones o por otro medio contrario al ordenamiento jurídico.

    e) Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una sociedad de capital-riesgo pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera.

    f) Por haber sido la entidad declarada en concurso.

    g) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

    h) Como sanción, en los casos contemplados en esta Ley.

    i) Por el transcurso de un período superior a un año sin ejercer la actividad encomendada en su objeto social.

    Dos. El procedimiento de revocación se iniciará de oficio o a instancia de parte, y deberá ser resuelto dentro de un plazo de seis meses desde su inicio. Si al finalizar dicho plazo no hubiera recaído resolución, se producirán los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. La revocación de la autorización implicará la exclusión del correspondiente registro administrativo.

    Tres. Cuando una sociedad de capital-riesgo acuerde su disolución forzosa por alguna de las causas previstas en el artículo 260 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se entenderá revocada la autorización. Dicho acuerdo habrá de ser notificado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual procederá a eliminar las inscripciones de dicha sociedad de los registros administrativos correspondientes. Se entenderá lo mismo cuando la entidad haya renunciado de modo expreso a la autorización, siguiéndose los mismos trámites.

    Cuatro. La autorización concedida a una sociedad de capital-riesgo podrá ser suspendida, total o parcialmente, por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el curso de un procedimiento de revocación cuando se infrinjan de manera grave las disposiciones previstas en esta Ley o en caso de apertura de expediente sancionador por infracción grave o muy grave. La suspensión parcial afectará a algunas de las actividades o al alcance con el que éstas se autorizaron.

Siguiente: Artículo 14 Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos