Artículo 15 Real Decreto 710/2024, aprueba el Reglamento del Régimen fiscal especial de las Illes Balears.

Normativa
Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de las Illes Balears.

Artículo 15.  Condiciones para el arrendamiento de inmuebles.



    1. A los efectos de lo establecido en el número 8 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, los bienes inmuebles destinados a arrendamiento deberán afectarse a alguna de las siguientes actividades:

    a) A los arrendamientos de vivienda protegida por la entidad promotora de las mismas.

    b) A las actividades turísticas a que se refiere la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

    c) Al desarrollo de las actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

    d) A las actividades sociosanitarias, centros residenciales de mayores, geriátricos y centros de rehabilitación neurológica y física.

    e) Al desarrollo de actividades en zonas comerciales situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre en declive.

    2. En el caso de actividades de arrendamiento de viviendas protegidas efectuadas por la entidad promotora de las mismas, las viviendas deberán ser objeto de cesión en arrendamiento durante, al menos, cinco años ininterrumpidos.

    A estos efectos, no se entenderá interrumpida la cesión cuando se proceda a un nuevo arrendamiento de una misma vivienda en el plazo de seis meses desde su desocupación.

    No obstante, el plazo de mantenimiento de la inversión afecta a una actividad económica, previsto en el número 8 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima citada se ampliará por un período equivalente a aquel durante el cual el inmueble hubiera estado desocupado.

    3. A los efectos de la letra d) del apartado 1 de este artículo se entenderá que las oficinas de farmacia constituyen actividades sociosanitarias.

    Asimismo, y los efectos de la letra e) del apartado 1 de este artículo se entenderá por área cuya oferta turística se encuentre en declive las zonas turísticas saturadas o maduras así declaradas de acuerdo con la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears.

    4. El mismo régimen previsto en este artículo y en el número 8 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, respecto del arrendamiento o cesión a terceros para su uso de elementos patrimoniales del inmovilizado material afectos a determinadas actividades será aplicable a la explotación de inmuebles por empresarios turísticos en régimen de multipropiedad.

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