Artículo 17. Diversidad de establecimientos permanentes.
1. Cuando un contribuyente disponga de diversos centros de actividad en territorio español, se considerará que éstos constituyen establecimientos permanentes distintos, y se gravarán en consecuencia separadamente, cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que realicen actividades claramente diferenciables. b) Que la gestión de éstas se lleve de modo separado. 2. En ningún caso será posible la compensación de rentas entre establecimientos permanentes distintos.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.