Artículo 31. Obligación de retener e ingresar a cuenta.
1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen: a) Las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español. b) Las personas físicas residentes en territorio español que realicen actividades económicas, respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de aquéllas. c) Los contribuyentes de este impuesto mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente, pero, en este caso, únicamente respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 30. d) Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5.c). e) Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones que se realicen en España. En ningún caso estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros. 2. Los sujetos obligados a retener deberán retener o ingresar a cuenta una cantidad equivalente a la que resulte de aplicar las disposiciones previstas en esta Ley para determinar la deuda tributaria correspondiente a los contribuyentes por este impuesto sin establecimiento permanente o las establecidas en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin tener en consideración lo dispuesto en los artículos 24.2, 24.6, 26 y 44. Sin perjuicio de lo anterior, para el cálculo del ingreso a cuenta se estará a lo dispuesto reglamentariamente. No obstante lo previsto en el primer párrafo de este apartado, en los reembolsos de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, la base para el cálculo de la retención será la que se determine reglamentariamente. 3. Los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta. 4. No procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de: a) Las rentas que estén exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 o en un convenio para evitar la doble imposición que resulte aplicable, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 de este artículo. No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las rentas a las que se refieren las letras k) y l) del apartado 1 del artículo 14. No existirá obligación de presentar declaración respecto de los rendimientos a que se refiere el artículo 14.1.d). b) El rendimiento derivado de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de la reducción de capital. Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos. c) Las rentas satisfechas o abonadas a contribuyentes por este Impuesto sin establecimiento permanente, cuando se acredite el pago del impuesto o la procedencia de exención. d) Las rentas a que se refiere el artículo 118.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. e) Las rentas que se establezcan reglamentariamente.» 5. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta deberá presentar declaración y efectuar el ingreso en el Tesoro en el lugar, forma y plazos que se establezcan, de las cantidades retenidas o de los ingresos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de éstos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente. El sujeto obligado a retener y a practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados. 6. Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.2. NOTA: Redacción modificada (apartado 1.e)) por Ley 20/2015, de 14 de julio.NOTA: Redacción modificada (apartado 4.a)) por Ley 26/2014, de 27 de noviembre.NOTA: Redacción modificada (añade párrafo 3º apartado 1) por Ley 16/2013, de 29 de octubre.NOTA: Redacción modificada (apartado 2 y 4) por Ley 2/2010, de 1 de marzo.NOTA: Redacción modificada (apartado 4.a)) por Ley 4/2008, de 23 de diciembre.NOTA: Redacción modificada (apartado 4) por Ley 35/2006 de IRPF.Legislación
Art.5 RD 5/2004 Contribuyentes Art.14 RD 5/2004 Rentas exentas.Art.24 RD 5/2004 Base imponible Art.25 RD 5/2004 Cuota tributariaArt.26 RD 5/2004 Deducciones. Art.30 RD 5/2004 Retenciones Art.44 RD 5/2004 Deducibilidad del gravamen.Art.118 RD 4/2004 Distribución de beneficios. Transmisión de la participación.Jurisprudencia y Doctrina
- Consulta Vinculante V0848-10 Emisión de acciones liberadas. Deducción por doble imposición. - Consulta Vinculante V0141-05 Incidencia fiscal de las donacionesRedacción Anterior
- Redacción anterior artículo 31 anterior a Ley 26/2014.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.