Artículo 34 Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras

Normativa
Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

Artículo 34. Constitución del fondo y especificaciones del contenido de su reglamento.



Redacción válida hasta 13-11-2014, según Ley 22/2014, de 12 de noviembre.

    Uno. El fondo se constituirá mediante la puesta en común del efectivo que integrará su patrimonio.

    Dos. El contrato de constitución podrá formalizarse en escritura pública o en documento privado, habrá de ser inscrito en el registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y en él deberá constar expresamente:

    a) La denominación del fondo.

    b) El objeto, circunscrito exclusivamente a las actividades contempladas en los artículos 2 y 3 de esta Ley.

    c) El patrimonio del fondo en el momento de su constitución.

    d) El nombre y domicilio de la sociedad gestora.

    e) El reglamento de gestión del fondo.

    Tres. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establecerá el modelo normalizado de reglamento de gestión del fondo de capital-riesgo de régimen común, que deberá recoger como mínimo los siguientes extremos:

    a) El plazo de duración del fondo, en su caso.

    b) El régimen de emisión y reembolso de las participaciones, incluyendo, en su caso, el número de reembolsos que se garantizan, periodicidad de los mismos, y régimen de preavisos, si los hubiera.

    c) El plazo de duración de la prohibición de suscripción y reembolso, si las hubiese.

    d) La periodicidad con la que habrá de calcularse el valor de las participaciones a efectos de suscripción y reembolso.

    e) Normas para la administración, dirección y representación del fondo.

    f) Determinación y forma de distribución de resultados.

    g) Requisitos para la modificación del contrato de constitución, del Reglamento de gestión y condiciones para ejercer, en su caso, el derecho de separación por parte del partícipe.

    h) Sustitución de la sociedad gestora.

    i) Normas para la disolución y liquidación del fondo.

    j) Tipos de remuneración de la sociedad gestora.

    k) La política de inversiones.

    Cuatro. Se entenderá por política de inversiones, a los efectos del apartado anterior y del apartado Uno del artículo 18 de esta Ley, el conjunto de decisiones coordinadas orientadas al cumplimiento de su objeto sobre los siguientes aspectos:

    a) Sectores empresariales hacia los que se orientarán las inversiones.

    b) Áreas geográficas hacia las que se orientarán las inversiones.

    c) Tipos de sociedades en las que se pretende participar y criterios de su selección.

    d) Porcentajes generales de participación máximos y mínimos que se pretendan ostentar.

    e) Criterios temporales máximos y mínimos de mantenimiento de las inversiones y fórmulas de desinversión.

    f) Tipos de financiación que se concederán a las sociedades participadas.

    g) Prestaciones accesorias que la sociedad gestora del mismo podrá realizar a favor de las sociedades participadas, tales como el asesoramiento o servicios similares.

    h) Modalidades de intervención de la entidad gestora en las sociedades participadas, y fórmulas de presencia en sus correspondientes órganos de administración.

Siguiente: Artículo 35 Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos