Artículo 3. Establecimientos situados en las Illes Balears.
1. A los solos efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears, se entenderá por establecimientos, para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los que cumplan los requisitos previstos en el artículo 22.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, para el caso en que se encontraran situados en las Illes Balears. En relación con las personas o entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, se entenderá por establecimiento permanente, a los solos efectos de la reserva por inversiones en las Illes Balears, los previstos en el artículo 13.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para el caso en que se encuentren situados en las Illes Balears, y sin perjuicio de los dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición suscritos por España que resulten de aplicación. 2. En todo caso, se entenderá que un establecimiento está situado en el territorio de las Illes Balears cuando esté en sus aguas territoriales hasta el límite exterior del mar territorial, de acuerdo con la Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.