Artículo 43. Real Decreto 634/2015, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Normativa
Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 43. Modificación del acuerdo previo de valoración o de calificación y valoración.




    1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas que han determinado la valoración, existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, o de calificación y valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los contribuyentes.

    2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la persona o entidad solicitante, y deberá contener la siguiente información:

    a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.

    b) Modificación de la valoración que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.

    El desistimiento del solicitante determinará la terminación del procedimiento.

    La Administración tributaria podrá requerir a los contribuyentes, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.

    La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia del contribuyente, que dispondrá al efecto de un plazo de 15 días, dictará resolución motivada, que podrá:

    1.º Aprobar la modificación de valoración formulada por el contribuyente.

    2.º Aprobar, con la aceptación del contribuyente, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.

    3.º Desestimar la modificación formulada por el contribuyente, confirmando o dejando sin efecto la propuesta de valoración inicialmente aprobada. No obstante, no afectará a la calificación de los activos, realizada en el acuerdo previo de calificación y valoración inicial.

    3. Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará al contribuyente que dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, para:

    a) Aceptar la modificación.

    b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.

    c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.

    La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:

    1.º Aprobar la modificación, si el contribuyente la ha aceptado.

    2.º Aprobar la modificación alternativa formulada por el contribuyente.

    3.º Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración, sin que afecte a la calificación de los activos en el supuesto de un acuerdo previo de calificación y valoración inicial.

    4.º Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.

    4. El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.

    5. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.

    6. La aprobación de la modificación tendrá los efectos previstos en el artículo 41 de este Reglamento, desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación.

    7. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial, o de calificación y valoración inicial en relación con la valoración, determinará, respecto de ésta, la extinción de los efectos previstos en el artículo 41 de este Reglamento, desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación.

    8. La desestimación de la modificación formulada por el contribuyente determinará:

    a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 41 de este Reglamento, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.

    b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 41 de este Reglamento, desde la desestimación.


NOTA: De aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.

Puedes pagar menos impuestos si quieres

Te explicamos como ahorrar impuestos, es muy fácil



Formularios



Solicitud de modificación de un acuerdo previo de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles.

Legislación



Art. 41 RD 634/2015 RIS. Terminación y efectos del acuerdo.

Equivalencia Normativa




Equivalencia Ley anterior Art. 32 sexies RD 1777/2004.

Siguiente: Artículo 44. Real Decreto 634/2015, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos