Artículo 52 Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras

Normativa
Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

Artículo 52. Infracciones.



Redacción válida hasta 13-11-2014, según Ley 22/2014, de 12 de noviembre.

    Uno. Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas y jurídicas a las que se refieren los artículos 48 y 49 de esta Ley, los siguientes actos u omisiones:

    a) Carecer las entidades de capital-riesgo o sus sociedades gestoras de la contabilidad legalmente exigida o llevarla con vicios o irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad.

    b) Obtener la autorización como entidades de capital-riesgo por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, o incumplir, de manera no meramente ocasional o aislada, las condiciones que dieron lugar a su autorización.

    c) Incumplir los porcentajes de inversión obligatorios a que se refieren los artículos 18, 19, 20, 21.f) y 22 de la presente Ley y su normativa de desarrollo cuando de dicho incumplimiento puedan derivarse consecuencias adversas para los socios y partícipes de las entidades de capital-riesgo y la entidad permanezca en esta situación durante, al menos, veinticuatro meses.

    d) La ocultación de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o el entorpecimiento o resistencia a su actuación inspectora.

    e) La utilización de las denominaciones o siglas reservadas por esta Ley a las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras por entidades o personas no inscritas en los correspondientes registros, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden en que hubieran podido incurrir.

    f) El incumplimiento de las normas de conducta cuando del mismo se deriven perjuicios muy graves para los socios o partícipes de las entidades de capital-riesgo.

    g) Presentar las entidades de capital-riesgo o sus sociedades gestoras deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a gestión de riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad.

    h) Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.

    i) La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de  cuantos documentos o informaciones deban remitírsele, o que aquélla  requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando con ello se dificulte  la apreciación de la solvencia de la entidad o, en su caso, de la  situación patrimonial de las entidades gestionadas.

    Dos. Constituyen infracciones graves de las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 48 y 49 de esta Ley los siguientes actos u omisiones:

    a) El incumplimiento de las obligaciones de información a socios y partícipes prevista en el capítulo III del Título I de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

    b) El incumplimiento del régimen de participaciones significativas previsto en el capítulo III del Título I de la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

    c) La fijación de remuneraciones o ventajas a los fundadores a que se refiere el apartado Cinco del artículo 28 de esta Ley.

    d) La determinación del valor de las participaciones de un fondo de capital-riesgo incumpliendo el régimen establecido en la normativa aplicable o en el reglamento de gestión.

    e) La llevanza de los libros de contabilidad con un retraso superior a cuatro meses, así como las irregularidades de orden contable cuando no fueran constitutivas de infracciones muy graves.

    f) El incumplimiento de los porcentajes de inversión obligatorios establecidos en esta Ley, siempre que la entidad permanezca en esta situación durante, al menos, doce meses.

    g) Incumplir en perjuicio grave para los partícipes de un fondo de capital-riesgo el régimen de suscripción y reembolso de participaciones.

    h) Incumplir las normas de conducta cuando no constituyan infracciones muy graves.

    i) Las infracciones leves cuando, durante los dos años anteriores a su comisión, el infractor haya sido objeto de sanción firme por el mismo tipo de infracción.

    Tres. Constituyen infracciones leves de las entidades y personas a que se refieren los artículos 48 y 49 de la presente Ley, cualquier infracción de esta Ley o disposiciones de desarrollo, que no constituya infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.

    
    Se añade la letra i) al apartado uno y se suprime la letra h) y se dan nuevas letras a las anteriores i) y j) como h) e i) del apartado 2 por la disposición final 8.5 y 6 de la Ley 2/2011, de 5 de marzo. .


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