Artículo 8. Ámbito de aplicación.
Lo previsto en este capítulo será de aplicación a las entidades de crédito obligadas a formular sus cuentas anuales individuales de acuerdo con las normas establecidas por el Banco de España, así como a las sucursales de entidades de crédito residentes en el extranjero que operen en España. También se aplicará, en su caso, a las sociedades para la gestión de activos a que se refiere el artículo 3 dela Ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, así como a las entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades de la entidad de crédito en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, en relación con los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas, en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 9 de este Reglamento. Asimismo, resultará de aplicación a los fondos de titulización a que se refiere el título III de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado.NOTA: Redacción dada por Real Decreto 1178/2020, de 29 de diciembre.NOTA: Redacción dada por Real Decreto 683/2017, de 30 de junio.Legislación
Art. 9 RD 634/2015 Cobertura del riesgo de crédito.Art.42 Código de ComercioEquivalencia Normativa
Equivalencia Ley anterior Art. 6 RD 1777/2004.Redacción Anterior
Redacción anterior del Artículo 8 RD 634/2015 anterior al RD 1178/2020.Redacción anterior del artículo 8 RD 634/2015 RISSiguiente: Artículo 9. Real Decreto 634/2015, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
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