Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas
NORMATIVA: TRLIS RDLeg 4/2004 art. 42
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La entidad consultante transmitió un bien inmueble a una entidad financiera obteniendo una ganancia patrimonial. Dicha entidad financiera a posteriori estableció un contrato de leasing con un tercero sobre dicho bien.En el mismo año la entidad consultante decide readquirir el citado inmueble a través de la subrogación en el contrato de leasing establecido entre la entidad financiera y el tercero.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si estas operaciones pueden considerarse como un lease-back, a efectos de lo dispuesto en el artículo 11.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de forma que no se genere renta en la transmisión.Si, en caso de no calificarse la operación como lease-back, la renta obtenida en la transmisión del inmueble puede aplicarse la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, considerando que la reinversión se realiza en el mismo inmovilizado material que está afecto a actividades económicas.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El artículo 11.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:
"3. En el caso de cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando por las condiciones económicas de la operación no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción, será deducible para la entidad cesionaria un importe equivalente a las cuotas de amortización que, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, corresponderían a los citados bienes.(...)Cuando el bien haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, el cesionario continuará la amortización de aquel en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anteriores a la transmisión. (...)"
Por su parte, el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en su 5ª parte relativa a las Normas de Valoración, establece respecto a la norma 5ª relativa a este tipo de operaciones, lo siguiente:
"....g) Cuando por las condiciones económicas de una enajenación, conectada al posterior arrendamiento financiero de los bienes enajenados, se desprenda que se trata de un método de financiación, el arrendatario deberá registrar la operación en los términos establecidos en el apartado siguiente:Se dará de baja el valor neto contable del bien objeto de la operación, reconociéndose simultáneamente y por el mismo importe el valor inmaterial. Al mismo tiempo, deberá reconocerse en el pasivo la deuda total por las cuotas más el importe de la opción de compra; la diferencia entre la deuda y la financiación recibida en la operación se contabilizará como gastos a distribuir en varios ejercicios..."
El artículo 11.3 del TRLIS recoge, entre otros, la amortización a efectos fiscales correspondiente a los supuestos en que una entidad transmite a otra sociedad un elemento de inmovilizado y a continuación formaliza un contrato de arrendamiento con opción de compra cuyo objeto es el mismo elemento transmitido. Estos contratos se caracterizan por cuanto, a pesar de la posible existencia de dos contratos jurídicamente distintos, uno de compraventa y otro de arrendamiento financiero, el sustrato económico de la operación permite considerarla como una operación de financiación a efectos fiscales, lo que supone considerar que la amortización del elemento continuará realizándose en las mismas condiciones previas a la transmisión.
Dado que el fondo económico de la operación planteada responde a una operación de financiación, por cuanto el importe obtenido de la entidad financiera en la transmisión es adeudado a la misma, posteriormente a través del contrato de arrendamiento con opción de compra, procederá el tratamiento fiscal establecido en el artículo 11.3 del TRLIS. En definitiva, en aquella transmisión no se genera renta a efectos fiscales, por lo que no cabe aplicar la deducción por reinversión a que se refiere el artículo 42 del TRLIS y, por otra parte, la amortización a practicar por la entidad consultante sobre el referido bien se realizará en las mismas condiciones y por el mismo valor que dicho elemento tenía con anterioridad a la transmisión.
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