Consulta IS. Compensación de Bases Imponibles negativas

Consulta número: V1750-04 - Fecha: 20/09/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2004 Art. 90.3

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante A es una sociedad española mayoritariamente participada por una sociedad alemana X. Se pretende realizar una fusión, mediante la cual la entidad A absorberá a otra entidad española B igualmente participada de forma mayoritaria por la entidad X. Esta entidad B tiene bases imponibles negativas pendientes de compensación.

    En aplicación de la legislación alemana, la sociedad matriz X no ha podido provisionar las pérdidas sufridas por la filial B, ni, por tanto, deducir fiscalmente dichas pérdidas. La presente consulta es aclaración a otra consulta anterior, con fecha de salida de registro de este Centro Directivo de 22 de octubre de 2003.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si las bases imponibles pendientes de compensar, de la entidad B, pueden ser objeto de compensación en la entidad absorbente A.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    El régimen especial previsto para las fusiones en el TRLIS establece como principio general la subrogación de la entidad adquirente en los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente. Como una manifestación más de ese principio, se regula expresamente el derecho de la entidad adquirente a compensar las bases imponibles negativas generadas por la entidad transmitente y que estuvieran pendientes de compensar en el momento de la fusión, con bases imponibles positivas que se obtengan una vez realizada la operación. Sin embargo, este derecho se encuentra delimitado específicamente, en concreto, en el apartado 3 del artículo 90 del TRLIS, según el cual:

    "3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.

    Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizada por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.

    En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondiente a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio."

    En el caso concreto planteado las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad B no han podido ser objeto de provisión ni de deducción fiscal en la entidad X, ya que no resulta posible por aplicación de la legislación alemana, país de residencia de la entidad poseedora de las mencionadas participaciones en B. Por tanto, a la hora de realizarse la fusión entre las entidades A y B, la primera podrá compensar las bases imponibles negativas generadas en la segunda que se encuentren pendientes de compensación en el momento de la fusión, en la medida en que las mismas no hayan sido objeto de compensación en la entidad X, cumpliendo así con la finalidad específica de las restricciones recogidas en el artículo 90.3 del TRLIS, de permitir que las bases imponibles negativas sean objeto de compensación una sola vez.

Legislación



Art.90 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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