Debido a un error de cálculo de las retenciones del año 2001, la entidad consultante dedujo de la nómina neta de sus trabajadores, durante varios meses del año 2002, el importe de las retenciones que no se practicaron en su día. Previamente, el 11 de marzo de 2002, efectuó el ingreso de dicho importe en el Tesoro Público.La sentencia del Juzgado de lo Social, de 21 de octubre de 2003, condenó a la empresa a devolver a los trabajadores dichos importes. Esta devolución se hizo efectiva en el año 2004.
CUESTIÓN PLANTEADA
Tratamiento en el Impuesto sobre Sociedades de la devolución, en el año 2004, de los importes descontados de las retribuciones del año 2002.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (en adelante TRLIS), establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".El artículo 19.1 del TRLIS asume el principio del devengo, establecido por la norma mercantil, para imputar los ingresos y los gastos al periodo impositivo en el que se produce la corriente real de bienes y servicios que representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de ellos.En cuanto a la imputación contable de los ingresos y los gastos, el artículo 19.3 del TRLIS establece lo siguiente:"3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente.Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en la mencionada cuenta en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores".Las cantidades a devolver a los empleados, en ejecución de la sentencia del Juzgado de lo Social, de 21 de octubre de 2003, serán fiscalmente deducibles para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades y se imputarán al ejercicio en el que se hayan devengado, que no será el ejercicio en el que se devengaron las retribuciones (2001) ni el del ingreso en el Tesoro Público de las retenciones no practicadas en su día (2002), pues la obligación de la cual deriva el gasto está determinada por la sentencia del Juzgado de lo Social. Por tanto, la imputación contable y fiscal del gasto debió realizarse en el ejercicio 2003. No obstante, la entidad podrá deducir fiscalmente el gasto contabilizado en el ejercicio 2004, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 19.3 del TRLIS.
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