Consulta IS vinculante V0650-06. Ajustes positivos pendientes de realizar

Consulta número: V0650-06 - Fecha: 05/04/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS: disposición transitoria Tercera


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante desarrolla la actividad empresarial de arrendamiento de locales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

    Durante los ejercicios 2000 y 2001 obtuvo unos beneficios extraordinarios como consecuencia de la enajenación de algunos locales, acogiéndose entonces al diferimiento por reinversión previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    Con arreglo a dicho precepto, desde el ejercicio 2002 hasta la actualidad, la consultante viene realizando los correspondientes ajustes positivos en las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si es posible anticipar la totalidad de los ajustes positivos pendientes de realizar, integrando la renta pendiente de imputar en la base imponible del ejercicio 2005.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 de la disposición transitoria Tercera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRLIS, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), los cuales a su vez recogen lo establecido en la derogada disposición transitoria tercera de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social:

    "3. Las rentas acogidas a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2002, se regularán por lo en él establecido y en sus normas de desarrollo, aun cuando la reinversión y demás requisitos se produzcan en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2002.

    4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la reinversión se efectúa en un período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2002, el sujeto pasivo podrá aplicar la deducción a que se refiere el artículo 42 de esta ley, a condición de que la totalidad de la renta diferida se integre en la base imponible de dicho período impositivo.

    5. Los sujetos pasivos que en el primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2002 tuvieran rentas pendientes de integrar en la base imponible, por haberse acogido a la reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según su redacción vigente hasta el 1 de enero de 2002, podrán incluir en la base imponible de la primera declaración por este impuesto que se presente a partir del 1 de enero de 2002, total o parcialmente, dichas rentas, aplicando asimismo la deducción prevista en el artículo 42 de esta ley por tales rentas integradas en la base imponible."



    Teniendo en cuenta que el consultante ha optado por aplicar lo dispuesto en el apartado 3 previamente citado, la integración de la renta pendiente de imputar en la base imponible deberá seguir realizándose con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, según redacción vigente hasta 1 de enero de 2002, en virtud del cual:.

    "3. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los períodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del período impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los períodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la reinversión, a elección del sujeto pasivo."



    Por tanto, no procederá la anticipación de integración de la totalidad de la renta pendiente de imputación en la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 2005, sino que deberán seguirse los plazos fijados en el artículo 21.3 de la LIS mencionada.



Legislación



Disposición transitoria 3 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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