Consulta vinculante V0141-06. Consideración de Paraíso fiscal
Consulta número: V0141-06 - Fecha: 25/01/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas
NORMATIVA: TRLIS, RD Leg 4/2004, artículos 116 y ss
DESCRIPCIÓN-HECHOS
La entidad consultante tiene la consideración de Entidad de Tenencia de Valores Extranjeros y se está planteando efectuar una inversión por la que obtendría un porcentaje de participación mayoritaria en una entidad residente en la República de Malta, miembro de la Unión Europea desde 1 de mayo de 2004.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si la República de Malta sigue teniendo la consideración de paraíso fiscal.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
vEl Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), regula en el capítulo XIV del título VII el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros. El artículo 116 del TRLIS, establece que pueden acogerse al régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros aquellas entidades cuyo objeto social comprenda la actividad de gestión y administración de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales cuyo capital esté representado por valores nominativos.Por su parte, el artículo 117 del TRLIS, al regular el régimen de las ETVEs, establece que los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, así como las rentas derivadas de la transmisión de la participación correspondiente, podrán disfrutar de la exención para evitar la doble imposición económica internacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el artículo 21 del TRLIS, considerándose cumplido el requisito de participación mínima cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de eurosA su vez, el artículo 21 del TRLIS contempla la exención de los dividendos, participaciones en beneficios y de las rentas positivas obtenidas en la transmisión de la participación, de entidades no residentes en territorio español siempre que se cumplan, determinados requisitos. Sin embargo tal y como dispone el artículo 21 en ningún caso se aplicará lo dispuesto en dicho artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
La República de Malta está incluida en la lista de paraísos fiscales aprobada por el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los Países o Territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991. El artículo 2 de dicho Real Decreto establece que los países y territorios a los que se refiere el artículo 1 que firmen con España un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información dejarán de tener la consideración de paraísos fiscales en el momento en que dichos convenios o acuerdos entren en vigor. La República de Malta no ha firmado hasta la fecha ninguno de los convenios a los que hace referencia dicho artículo por lo que sigue considerándose a efectos fiscales como paraíso fiscal.
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