Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas
NORMATIVA: TRLIS RD Leg 4/2004 art. 19
DESCRIPCIÓN-HECHOS
En noviembre de 2004 se celebró un contrato de compraventa de acciones de la sociedad A, sometido a condición suspensiva, por el cual los accionistas mayoritarios de ésta vendían sus acciones a otra sociedad B.Una vez cumplida la citada condición suspensiva, las partes formalizaron en enero de 2005 la consumación efectiva de la mencionada compraventa, deviniendo la sociedad B en accionista mayoritario de A.No obstante, previamente a la celebración de dicho contrato, la sociedad A había reconocido al consejero delegado de la compañía, una contraprestación en concepto de remuneración extraordinaria por el incremento de valor conseguido en la empresa durante sus años de servicio en la misma, en virtud de la Adenda fechada en mayo de 2004 al contrato originario de enero de 2001.De acuerdo con el contrato de compraventa suscrito los accionistas de A debían acreditar ante la sociedad compradora, antes de la fecha de consumación del contrato, haber abonado directamente el importe debido al consejero delegado a costa de los propios vendedores o bien ésta retendría su importe y lo descontaría del precio a satisfacer a los accionistas de A.El 14 de enero de 2005, el Consejo de Administración de A aceptó el pago de la remuneración extraordinaria debida al consejero delegado, y acordó que dicho pago lo llevara a cabo la sociedad compradora B una vez consumada la operación, reteniendo para ello el importe de la misma del precio a pagar por la compra de las acciones de la sociedad A.Con fecha 1 de febrero de 2005, las sociedades A y B, y el consejero delegado de aquélla firmaron un acuerdo por el cual, la compradora B pagaba a la sociedad A el importe adeudado a aquél. Por último, el 7 de febrero de 2005, el consejero delegado de la sociedad A recibió de ésta la remuneración extraordinaria convenida.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si resulta deducible fiscalmente para la sociedad A la remuneración extraordinaria por la compraventa efectuada a su consejero delegado.
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El apartado 3 del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS) aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dispone que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.El apartado 3 del artículo 19 del TRLIS dispone que:
"3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente._"
De conformidad con los preceptos transcritos la deducibilidad fiscal del gasto está condicionada, entre otros requisitos, a que éste se contabilice como tal en la cuenta de pérdidas y ganancias del contribuyente.De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la remuneración pactada con el consejero delegado va a ser satisfecha por la entidad B, a través de la entidad A.Por otra parte, se detalla en la consulta que los accionistas vendedores deben acreditar el pago de la mencionada remuneración extraordinaria a costa de los propios vendedores o bien se les retendrá del importe de la venta a percibir por éstos. De acuerdo con los datos indicados, empleando esta segunda alternativa, la sociedad compradora de las acciones retiene parte del precio a pagar a los accionistas, esto es, el importe de la remuneración extraordinaria debida al consejero delegado, y por mediación de la sociedad A, le entrega el importe de la misma al mencionado.
En definitiva, la remuneración extraordinaria satisfecha por A a su consejero delegado no resulta deducible fiscalmente para aquélla puesto que, como se desprende de la consulta formulada, es satisfecha a aquél por la sociedad A como simple mediadora en el pago, dado que éste no deriva de ningún servicio prestado a esta última sino de un contrato de venta de acciones concertado por terceros, limitándose la entidad A a recibir el importe de la remuneración con el fin de satisfacer el mismo al consejero delegado.
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