Consulta vinculante V0529-06. Operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores

Consulta número: V0529-06 - Fecha: 29/03/2006
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RD Leg 4/2004 art. 94

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    Las entidades A y B son agencias de viajes minoristas, cuyos excedentes se han dedicado a la inversión en inmuebles. A es propietaria de un local comercial, un piso y dos cocheras, mientras que B es propietaria de un piso, dos cocheras y un trastero.

    En la actualidad están muy interesadas en la explotación de todos los inmuebles descritos mediante su arrendamiento, para lo cual, dada la complejidad de la actividad de agencia de viajes, se pretende separar ambas actividades constituyendo una entidad a la que se aportarían los inmuebles para su explotación económica.

    La nueva sociedad sería residente en España y, una vez realizada la aportación, tanto A como B participarían en sus fondos propios en más de un 5%.

    Con esta operación se pretende dotar a la nueva actividad de arrendamiento de inmuebles plena autonomía de gestión y financiera frente a la actividad preexistente de agencia de viajes, de tal manera que ambas obtengan la mayor eficiencia en su gestión económico-financiera.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

    Al respecto, el artículo 94 del TRLIS establece que:

    "1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

    a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

    b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento."



    La aportación de los inmuebles mencionados en el escrito de consulta por parte de las entidades A y B a una entidad de nueva creación, parecen cumplir los requisitos mencionados en el transcrito artículo 94.1 del TRLIS, por lo que dicha operación podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRIS.

    Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal_."



    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

    Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se aborda con el objeto de dotar a la nueva actividad de arrendamiento de inmuebles plena autonomía de gestión y financiera frente a la actividad preexistente de agencia de viajes, de tal manera que ambas obtengan la mayor eficiencia en su gestión económico-financiera. Estos motivos se considerarán económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.



    La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art.94 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

Siguiente: Consulta IS vinculante V0626-06. Aplicación del régimen especial en operación de escisión

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos