Las consultantes son dos sociedades, C y S. La sociedad C, de responsabilidad limitada, pertenece a una madre y sus cuatro hijos. A su vez, la sociedad C es propietaria de la sociedad anónima S salvo por una pequeña participación de la que es titular directamente la madre.Las dos sociedades han tributado en el régimen de las sociedades patrimoniales durante todo el tiempo de vigencia del citado régimen, y anteriormente en el régimen de transparencia fiscal, desde su constitución, por haber tenido siempre integrados la práctica totalidad de sus activos por valores y elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas de los computables para la determinación de los citados regímenes especiales. Han presentado todos los ejercicios la correspondiente declaración del Impuesto adecuada al régimen aplicable.La familia propietaria de las sociedades ha procedido a disolver y liquidar ambas, al amparo de la posibilidad que ofrece la disposición transitoria vigésimo cuarta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Se han adoptado los acuerdos correspondientes en el plazo establecido en el régimen transitorio, y se han inscrito igualmente en plazo. No obstante, una vez disuelta y liquidada la sociedad limitada, y antes de adoptar los acuerdos en la sociedad anónima se acordó en ésta un reparto de dividendo a favor de los socios, en ese momento ya las personas físicas.Asimismo, la sociedad limitada previamente disuelta y liquidada sólo tenía en su patrimonio las acciones de S y una pequeña tesorería, por lo que los bienes finalmente adjudicados a las personas físicas en su totalidad son los integrantes del patrimonio de S, fundamentalmente inmuebles con sus préstamos hipotecarios y acciones de una sociedad sin cotización, junto con algún activo menor.
CUESTIÓN PLANTEADA
Determinación del valor de adquisición a efectos fiscales de los bienes adjudicados a las personas físicas provenientes de la sociedad liquidada en segundo lugar.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El capítulo VI del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, dedicado al régimen especial de las sociedades patrimoniales, queda derogado, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.Asimismo, en virtud de dicha Ley 35/2006, se añade en el TRLIS una disposición transitoria vigésimo cuarta, referida al régimen fiscal aplicable a la disolución y liquidación de sociedades patrimoniales. Esta disposición transitoria establece en su apartado 2 que:"2. La disolución con liquidación de dichas sociedades tendrá el siguiente régimen fiscal: a) Exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto "operaciones societarias", hecho imponible "disolución de sociedades", del artículo 19.1.1.º del texto refundido del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.b) No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana. En la posterior transmisión de los mencionados inmuebles se entenderá que estos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga.c) A efectos del Impuesto sobre Sociedades de la sociedad que se disuelve, no se devengará renta alguna con ocasión de la atribución de bienes o derechos a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.d) A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes de los socios de la sociedad que se disuelve:1.º El valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las acciones o participaciones en el capital de la sociedad que se disuelve, determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.c) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado.2.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo anterior resultase negativo, dicho resultado se considerará renta o ganancia patrimonial, según que el socio sea persona jurídica o física, respectivamente, sin que resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.En este supuesto, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerará que tiene un valor de adquisición cero.3.º Si el resultado de las operaciones descritas en el párrafo 1.º anterior resultase cero o positivo, se considerará que no existe renta o pérdida o ganancia patrimonial.Cuando dicho resultado sea cero, cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, tendrá como valor de adquisición cero.Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad que se extingue.4.º Los elementos adjudicados al socio, distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, se considerarán adquiridos por éste en la fecha de su adquisición por la sociedad, sin que, en el cálculo del importe de las ganancias patrimoniales resulte de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas."De acuerdo con lo anterior, en la liquidación de la sociedad C, dado que el patrimonio de dicha sociedad esta formado por la participación en la sociedad S y tesorería, el valor de adquisición y, en su caso, de titularidad de las participaciones de los socios personas físicas de la sociedad C, determinado según lo dispuesto en el artículo 35.1.c) del texto refundido de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, se reduciría en el importe de la tesorería recibida en la liquidación de la sociedad C y el importe positivo que resulte se atribuiría a la participación en la sociedad S recibida en dicha liquidación.Una vez realizada esa primera liquidación y valoración de la participación en la sociedad S, dado que a dicha sociedad le sigue siendo de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales hasta su liquidación, los beneficios no distribuidos de esa sociedad S no están llamados a ser gravados cuando se distribuyan a los socios personas físicas, en aplicación de dicho régimen, por lo que tales beneficios deben ser considerados como valor de titularidad de las participaciones de los socios personas físicas en la sociedad S, junto con la valoración resultante de la liquidación de la sociedad C.
Por tanto, en aplicación de la disposición transitoria vigésimo cuarta del TRLIS, el valor que resulte de lo establecido en el párrafo anterior, se aumentará en el importe de las deudas adjudicadas y se disminuirá en el de los créditos y dinero o signo que lo represente adjudicado. Si el resultado fuese positivo, el valor de adquisición de cada uno de los restantes elementos de activo adjudicados distintos de los créditos, dinero o signo que lo represente, será el que resulte de distribuir el resultado positivo entre ellos en función del valor de mercado que resulte del balance final de liquidación de la sociedad S que se extingue.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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