Consulta V0479-13. Consideración como gasto deducible de las correcciones valorativas

Consulta número: V0479-13 - Fecha: 18/02/2013
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 8, 27 y 28
TRLIS RD Legislativo 4/2004, artículo 10

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    En mayo de 2009 se terminó en régimen de comunidad de bienes la promoción de tres naves industriales destinadas a la venta, sin que a la fecha se haya logrado venderlas, manifestándose que en la actualidad el coste a que se encuentran contabilizadas las existencias es superior a su valor de mercado.

CUESTIÓN PLANTEADA
  

    Consideración como gasto deducible de las correcciones valorativas correspondientes a la diferencia entre el valor contable y el de mercado.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    Al no precisarse en la consulta, se parte de la hipótesis de que el consultante determina el rendimiento de su actividad económica por el método de estimación directa normal, aplicando el criterio de devengo para la imputación de los rendimientos.

    Bajo dicha hipótesis, debe indicarse que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de bienes, que carecen de personalidad jurídica, las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, y demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria no constituyen contribuyentes del Impuesto sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

    Por su parte, el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto establece que "Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. "

    De los preceptos anteriores y teniendo en cuenta la configuración de la comunidad de bienes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se concluye que la promoción de edificaciones realizada por una comunidad de bienes para su posterior adjudicación a sus comuneros no constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una actividad económica, puesto que su finalidad no es intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, al no estar destinadas a la venta a terceras personas, sino que su finalidad es la utilización propia de las edificaciones construidas por cada uno de los comuneros.

    No obstante lo anterior, en caso de que la promoción se realizara con la finalidad de su venta o transmisión a terceros, ya fuera en su totalidad o parcialmente, en régimen de comunidad o bien mediante adjudicación previa a los comuneros, se darían las circunstancias exigidas por el artículo 27.1 de la Ley del Impuesto, antes referidas, al suponer la promoción realizada una ordenación por cuenta propia de recursos materiales destinada a la distribución de bienes, por lo que la actividad desarrollada tendría, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consideración de actividad económica, lo que ocurriría en el caso consultado según se manifiesta en la consulta.

   Para dicho supuesto, el artículo 28 de la Ley del Impuesto establece que "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

    De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

    Al no estar regulado en la Ley del Impuesto sobre Sociedades el cálculo de las correcciones valorativas por deterioro del valor de existencias, será de aplicación lo establecido en el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, (BOE de 20 de noviembre), que define las Pérdidas por deterioro de existencias (cuenta 693) como la "Corrección valorativa, realizada al cierre del ejercicio, por el deterioro de carácter reversible en las existencias ...".
Al respecto, la Norma de registro y valoración 10.2, establece:

    "2. Valoración posterior

    Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición o a su coste de producción, se efectuarán las oportunas correcciones valorativas reconociéndolas como un gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.

   En el caso de las materias primas y otras materias consumibles en el proceso de producción, no se realizará corrección valorativa siempre que se espere que los productos terminados a los que se incorporen sean vendidos por encima del coste. Cuando proceda realizar corrección valorativa, el precio de reposición de las materias primas y otras materias consumibles puede ser la mejor medida disponible de su valor neto realizable.

    Adicionalmente, los bienes o servicios que hubiesen sido objeto de un contrato de venta o de prestación de servicios en firme cuyo cumplimiento deba tener lugar posteriormente, no serán objeto de la corrección valorativa, a condición de que el precio de venta estipulado en dicho con trato cubra, como mínimo, el coste de tales bienes o servicios, más todos los costes pendientes de realizar que sean necesarios para la ejecución del contrato.

    Si las circunstancias que causaron la corrección del valor de las existencias hubiesen dejado de existir, el importe de la corrección será objeto de reversión reconociéndolo como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias."

De acuerdo con lo anterior, la corrección valorativa por deterioro del valor de existencias, tendrá la consideración de gasto deducible para el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica, cuando en la fecha de cierre del ejercicio se justifique que el valor de mercado de las existencias es inferior a su precio de adquisición o coste de producción y que tiene carácter reversible. Si la depreciación fuera irreversible, tal circunstancia se tendrá en cuenta al valorar las existencias. Dicha justificación podrá realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.


Legislación



Art.10 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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