Consulta V1267-19. Posibilidad de aplicación de régimen fiscal de fusiones a las operaciones de fusión impropia y de absorción

Consulta número: V1267-19 - Fecha: 04/06/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, LIS Ley 27/2014 art. 76 y 89

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    La entidad consultante A es una entidad de nacionalidad española, constituida en el año 1993 cuyo objeto social es la comercialización de información inmobiliaria en base de datos, agencia inmobiliaria, alquiler, compraventa, asesoramiento y gestión de todo tipo de bienes inmobiliarios, así como el asesoramiento financiero y también la explotación de servicios hoteleros, hosteleros y restauración gastronómica en general.

    El 100 por 100 del capital social de la entidad A es propiedad de una familia. El padre, pf1, es titular del 38,66% del capital social, la madre, pf2, del 13,51% y sus cuatro hijos, de un 11,96%, cada uno de ellos.

    La entidad consultante es, a su vez, titular de un 34,04% del capital social de la entidad B. Los demás socios de la entidad B son los miembros de la familia. Así, pf1 es titular de un 6,18%, pf2 de un 4,34% y los cuatro hijos, de un 13,86% cada uno de ellos.

    A su vez la entidad B es titular del 100% del capital social de la entidad C y del 99,99% de la entidad D, el 0,01% restante es propiedad de pf1.

    La entidad A tiene en su activo además de la participación en la entidad B, un hotel. Y las entidades C y D tienen en su activo un hotel y una residencia, respectivamente.

    Tras valorarlo detenidamente, se plantea una reestructuración societaria global consistente en concentrar en una única entidad todos los activos de la familia. Los motivos económicos que impulsan la reestructuración son:

    - Simplificar la estructura societaria;

    - Ahorrar costes de mantenimiento y administrativos, asesoramiento, gestorías, abogados, presentación de modelos para cumplir con obligaciones fiscales y mercantiles, etc. de la estructura societaria.

    - Mejora en el acceso a financiación -i.e. fortalecimiento de la capacidad financiera- para potenciales nuevos proyectos, al gozar de una empresa única con un volumen de activo más potente y sólido.

    - Simplificación y mejora de la sucesión de la empresa familiar.

    - Facilitar la implementación de un futuro protocolo familiar de una forma sencilla y eficaz.

    Así, se propone una fusión de todas las sociedades; siendo la entidad absorbente de todas las demás la entidad consultante.

    Las operaciones a formalizar en el marco de una fusión global (i.e. operación de reestructuración global) son las siguientes:

    - Compraventa de participaciones: la entidad B adquirirá -a precio de mercado- de pf1, la participación que éste ostenta en la entidad D, pasando la entidad B titular del 100% del capital social de la entidad D.

    - Doble fusión impropia, a través de la cual, la entidad B absorbería a las entidades C y D.

    - Fusión por absorción, a través de la cual, la entidad A absorbería a la entidad B.

    Ninguna de las sociedades que intervienen en la operación global de reestructuración societaria tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar.


CUESTIÓN PLANTEADA

    Si resulta de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a las operaciones descritas de fusión impropia y fusión por absorción.

CONTESTACIÓN COMPLETA

    El capítulo VII del título VII, artículos 76 a 89, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante, LIS, establece el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    Se pretende la realización de dos operaciones de fusión.

    El artículo 76.1 de la Ley establece lo siguiente:

    "1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

    a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

    c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.

    En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. Asimismo, el artículo 49 de la Ley 3/2009, en relación con los artículos 22 y siguientes del mismo texto legal, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de sociedad íntegramente participada por otra.

    Por tanto, si las operaciones de fusión proyectadas se realizan en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumplen además lo dispuesto en la LIS, dichas operaciones podrían acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma.

    La aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

    2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS.

    El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que los motivos por los que interesan las fusiones planteadas, son:

    - Simplificar la estructura societaria.

    - Ahorrar costes de mantenimiento y administrativos, asesoramiento, gestorías, abogados, presentación de modelos para cumplir con obligaciones fiscales y mercantiles, etc. de la estructura societaria.

    - Mejora en el acceso a financiación -i.e. fortalecimiento de la capacidad financiera- para potenciales nuevos proyectos, al gozar de una empresa única con un volumen de activo más potente y sólido.

    - Simplificación y mejora de la sucesión de la empresa familiar.

    - Facilitar la implementación de un futuro protocolo familiar de una forma sencilla y eficaz.
Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio sobre la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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