Consulta V1360-10 I. S. Inclusión de autónomo en cómputo plantilla media. Gravamen especial.

Consulta número: V1360-10 - Fecha: 17/06/2010
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RD Leg 4/2004 Disposición adicional duodécima.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante realiza la actividad de prestación de servicios de "catering" en unas instalaciones que, previamente, alquila como arrendatario en nombre propio.

    El servicio de catering que ofrece a sus clientes consiste en: la entrega de alimentos y bebidas de todo tipo para su consumo en el momento de la entrega y en las instalaciones previamente alquiladas por la entidad consultante, suministrando ésta además, los instrumentos habituales para el desarrollo del mismo (vajilla, cubiertos, pastelería, mesas, sillas, decoración de las instalaciones, servicio de música, etc.)


CUESTIÓN PLANTEADA


    Inclusión o no del autónomo para el cómputo de la plantilla media, y en su caso en qué porcentaje.

    - Si el autónomo trabaja para dos empresas, porcentaje por el que debe incluirse.

    - Si el tope de la unidad en la plantilla media también le afecta al año anterior o solo al año en curso.

    - Si la no aplicación de la escala de gravamen especial solo afecta al pago fraccionado del apartado 3 del artículo 45, y no al cálculo del Impuesto sobre Sociedades.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    La disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece lo siguiente:

    "1. En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dicho períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta ley deban tributar a un tipo diferente del general:

    a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.

    b)Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.
    Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del artículo 114 de esta ley.

    2. La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos periodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anterior al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009.

    Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte se ese período.

    Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos. (_)

    3. Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. (_)

    6. Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado establecida en el apartado 3 del artículo 45 de esta ley, la escala a que se refiere el apartado 1 anterior no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados."

    En cuanto al cálculo de la plantilla, la norma exige, de forma expresa, que se trate de personas empleadas en los términos que disponga la legislación laboral. Tal requisito pretende asegurar que se computen en el cálculo del incremento del empleo a quienes prestan sus servicios en régimen de dependencia y por cuenta ajena, y considera únicamente a quienes las leyes laborales determinan que reúnen las condiciones referidas para poder entender que su contratación implica incremento de empleo.

    A la vista del precepto expuesto, para el cálculo del promedio de plantilla es indiferente la modalidad del contrato que regule la relación laboral del trabajador con la empresa, siendo únicamente relevante que exista un contrato de trabajo en los términos que dispone la legislación laboral.

    De los escasos datos suministrados en el escrito de consulta parece desprenderse que una persona física presta sus servicios a la consultante como autónomo, es decir, por cuenta propia. Dado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, "las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena" están sometidas a dicho Estatuto, la relación que vincula a dicha persona física con la entidad consultante no sería de carácter laboral, por lo que dicha persona física no computaría a efectos del cálculo de la plantilla media de la entidad a efectos de lo dispuesto en la disposición adicional duodécima del TRLIS.

    En definitiva, la plantilla media de la consultante se calculará tomando en consideración, exclusivamente, a las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto del número total de días del período impositivo.

    A su vez, durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, la plantilla media de la entidad, para el conjunto de sus actividades, no deberá ser inferior a la unidad y tampoco podrá resultar inferior a la plantilla media de los doces meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comercie a partir de 1 de enero de 2009.

Finalmente, en los supuestos en que la entidad calcule sus pagos fraccionados sobre la base del período a que se refiere cada uno de los pagos a cuenta, la citada escala de gravamen no será de aplicación a la hora de cuantificar el tipo de gravamen aplicable a los mismos, sin perjuicio de que fuese aplicable dicha escala en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo de cumplirse los requisitos exigidos en dicha disposición adicional duodécima del TRLIS.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Disposición adicional 12 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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