Consulta V1502-19. Posibilidad de acogerse al régimen fiscal especial de escisiones.
Consulta número: V1502-19 - Fecha: 21/06/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA LIS, Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad consultante A está participada íntegramente por un grupo familiar, matrimonio, estando a cargo de los hijos la gestión económica. Se trata de una empresa con setenta y cinco años de antigüedad, que primero se gestionó la actividad como persona física por parte del fundador, y ya desde 1980 constituida en Sociedad Anónima.Se dedica desde su inicio a la actividad de Artes Gráficas e Impresión.La sociedad ha generado durante sus años de existencia unos beneficios que mayoritariamente se han reinvertido en la misma, lo que ha derivado en tener una situación de tesorería holgada, que podría considerarse como no necesaria para el normal desarrollo de su actividad.La consultante se está planteando la posibilidad de llevar a cabo una operación de reestructuración efectuando una operación de escisión total de la misma transmitiendo en bloque su patrimonio social, mediante su disolución sin liquidación, en dos sociedades beneficiarias de nueva creación, de acuerdo con el siguiente esquema:- Aportación de la actividad industrial a una sociedad de nueva creación (entidad B), por lo tanto, se le aportarían todos los activos y pasivos relacionados con en el negocio de artes gráficas e impresión, así como la tesorería necesaria para seguir gestionando dicho negocio.- Aportación de las inversiones financieras y de la tesorería excedentaria a una sociedad de responsabilidad limitada de nueva creación (entidad C) que podría ser una sociedad de inversión de capital variable, a fin y efecto de gestionar más adecuadamente estos recursos financieros.En el supuesto de constitución de una sociedad de inversión de capital variable se prevé alcanzar el número mínimo de accionistas requerido por la Ley 3/2003 en el plazo legalmente establecido.La distribución del capital social en la consultante, en el momento de la escisión, se mantendría en la misma proporción en las sociedades de nueva creación.Con esta operación lo que se pretende:1. Reducir los riesgos ajenos a la propia actividad separando y protegiendo los recursos financieros generados del riesgo de un futuro deterioro del negocio industrial, eliminando a su vez, las posibles distorsiones en la cuenta de resultados que los rendimientos de los recursos financieros puedan generar y evitar que influyan negativamente en la negociación frente a terceros (clientes, bancos, proveedores), así como proporcionar una mayor transparencia en los balances de la propia actividad económica.2. Garantizar una correcta sucesión y el relevo generacional en la empresa, limitando los posibles conflictos futuros entre los descendientes de los socios.Así pues, ante una eventual sucesión futura, se pretende facilitar una eficaz diferenciación de activos (negocio - patrimonio financiero) ante la posibilidad de que alguno de los descendientes (de la segunda o tercera generación) no se encuentren interesados en continuar la actividad industrial.3. Profesionalizar la gestión de las inversiones financieras y de la tesorería excedentaria.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades que regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual "una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."En el ámbito mercantil, el artículo 69 a 72 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, así: "Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde."En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009 anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la Ley del Impuesto sobre Sociedades para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.No obstante, el artículo 76.2.2º de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, señala que "en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad."En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida consultante van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal."Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:1. Reducir los riesgos ajenos a la propia actividad separando y protegiendo los recursos financieros generados del riesgo de un futuro deterioro del negocio industrial, eliminando a su vez, las posibles distorsiones en la cuenta de resultados que los rendimientos de los recursos financieros puedan generar y evitar que influyan negativamente en la negociación frente a terceros (clientes, bancos, proveedores), así como proporcionar una mayor transparencia en los balances de la propia actividad económica.2. Garantizar una correcta sucesión y el relevo generacional en la empresa, limitando los posibles conflictos futuros entre los descendientes de los socios.3. Profesionalizar la gestión de las inversiones financieras y de la tesorería excedentaria.Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, en la medida que la asignación del activo realizada a cada entidad permita alcanzarlos, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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