La sociedad consultante se acogió a la actualización de balances regulada mediante el Real Decreto-Ley 7/1996.En 1998, la Inspección de los Tributos regularizó, mediante el oportuno acto de liquidación, el saldo de la cuenta "Reserva de Revalorización". En la actualidad, la consultante desea traspasar dicho saldo a la cuenta de capital, llevando a cabo la oportuna ampliación de capital.
CUESTIÓN PLANTEADA
Se plantea si dicho traspaso quedaría sometido a gravamen.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica regula las medidas sobre actualización de balances de las empresas con pago único del 3 por 100 sobre las revalorizaciones de activos. En particular, el apartado 3 de dicho precepto establece que:"3. La actualización de valores se practicará respecto de los elementos del inmovilizado material que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, siempre que se encuentren efectivamente en estado de uso y utilización y que no se hallen fiscalmente amortizados.El importe de las revalorizaciones contables que resulten de las operaciones de actualización se llevará a la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, que formará parte de los fondos propios.Las operaciones de actualización se realizarán dentro del período comprendido entre la fecha de cierre del balance a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y el día en que termine el plazo para su aprobación. En la declaración correspondiente al balance actualizado, que deberá presentarse dentro del plazo legalmente establecido, constará dicho balance y la información complementaria que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda. Tratándose de personas jurídicas, el balance actualizado deberá estar aprobado por el órgano social competente."Adicionalmente, el apartado 9 del mismo precepto dispone lo siguiente:"El saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio será indisponible hasta que sea comprobado y aceptado por la Administración tributaria. Dicha comprobación deberá realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de cierre del balance en el que consten las operaciones de actualización, en la forma que reglamentariamente se determine. Una vez efectuada la comprobación o transcurrido el plazo para realizar la misma, el saldo de la cuenta podrá destinarse a la eliminación de resultados contables negativos, a la ampliación del capital social o transcurridos diez años contados, a partir de la fecha de cierre del balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización, a reservas de libre disposición. Dichas reservas darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos prevista en el artículo 28 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.La aplicación del saldo de la cuenta Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio a finalidades distintas de las previstas en el párrafo anterior, determinará la integración del mismo en la base imponible del período impositivo en el que dicha aplicación se produjo, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores."El ya citado artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996 ha sido desarrollado mediante Real Decreto 2607/1996, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la actualización de balances regulada en el artículo 5 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, y en la disposición adicional primera de la Ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes de corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionalización de las empresas.En particular, el artículo 15 del Real Decreto 2607/1996, regula el destino del saldo de la cuenta "Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio"."1. A partir de la fecha en que la Inspección de los Tributos haya comprobado y aceptado el saldo de la cuenta "Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio", y el sujeto pasivo hubiera efectuado las anotaciones contables resultantes de las rectificaciones propuestas, o en el caso de no mediar comprobación hubiese pasado el plazo de tres años a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, dicho saldo podrá destinarse a:a) Eliminar los resultados contables negativos. Las pérdidas objeto de compensación podrán ser tanto las acumuladas que procedan de ejercicios anteriores a aquel en el que se haya efectuado la comprobación como las del propio ejercicio en que se compruebe o de los siguientes. b) Ampliación del capital social. A estos efectos tendrá la consideración de capital social el fondo de dotación fundacional, el fondo mutual y el fondo social, de las entidades de carácter fundacional, mutual, y asociativo, respectivamente, y la dotación patrimonial de los establecimientos permanentes.c) Reservas de libre disposición, una vez transcurridos diez años contados a partir de la fecha del balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización.(...)"A su vez, los efectos de una aplicación indebida de la cuenta "Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio", se encuentran desarrollados en el artículo 16 del Real Decreto 2607/1996, en virtud del cual:"La disposición del saldo, total o parcial, de la cuenta "Reserva de revalorización Real Decreto- Ley 7/1996, de 7 de junio", antes de que sea comprobado y aceptado por la Inspección de los Tributos, o la aplicación del mismo a finalidades distintas de las previstas en el artículo anterior, determinará la integración de su importe como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en el que se hubiera producido la disposición o aplicación indebida, no pudiendo compensarse dicho saldo con bases imponibles negativas".
En el supuesto concreto planteado, dado que la Inspección de los Tributos regularizó el saldo de la cuenta "Reserva de revalorización Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio", mediante el oportuno acto de liquidación dictado en 1998 y, por tanto, dentro del plazo, legalmente establecido, de tres años a contar desde el cierre del balance en el que consten las operaciones de actualización, el saldo de la mencionada cuenta podrá destinarse a ampliar capital, siempre y cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado las anotaciones contables resultantes de la regularización propuesta, tal y como dispone el artículo 15.1 del Real Decreto 2607/1996 previamente transcrito, sin que dicho traspaso a la cuenta de capital determine una aplicación indebida del saldo de la mencionada cuenta, por lo que, este último no deberá integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del período impositivo en el que se lleve a cabo la ampliación de capital prevista.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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