Consulta V2395-12. Asociación sin ánimo de lucro parcialmente exenta
Consulta número: V2395-12 - Fecha: 12/12/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA LIS, LIVA / Ley 37/92: arts. 4, 5, 20.UNOTRLIS RDLeg 4/2004 arts. 9-3, 120 y ss
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La asociación consultante es una entidad sin ánimo de lucro cuyos fines son los siguientes:-Promover y fomentar las relaciones entre socios y empresas hispano-danesas.-Desarrollar y proteger, a través de actividades diversas, las relaciones e intereses económicos, culturales/sociales, industriales y/o comerciales de los miembros de la Asociación y de empresas hispano-danesas.-Organizar y celebrar eventos de interés especial para sujetos vinculados a la Asociación y a las empresas hipano-danesas.-Colaborar con las demás cámaras nórdicas.Para el cumplimiento de estos fines se realizan, entre otras, las siguientes actividades: -Reuniones, conferencias, cursillos, coloquios, congresos y otros actos sobre temas actuales de interés común. Para la financiación de su actividiad, la consultante cuenta, fundamentalmente, con las cuotas de sus socios y los ingresos derivados de la organización de conferencias, coloquios (...)
CUESTIÓN PLANTEADA
1) Si la asociación consultante es una entidad parcialmente exenta y por tanto, si las rentas derivadas de las actividades propias de la Asociación que están recogidas en su objeto social tales como realización de seminarios, congresos (...), se encuentran exentas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.2) Si las actividades propias de la Asociación que están recogidas en el objeto social, están exentas a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, o sólo las facturas relativas al ingreso de las cuotas de los socios.
CONTESTACIÓN COMPLETA
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.La letra a) del apartado 3 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), considera como entidades parcialmente exentas:- a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,En el presente caso, la consultante señala que se trata de una asociación sin ánimo de lucro. Adicionalmente, la presente contestación se emite partiendo de la hipótesis de que la asociación consultante no es una asociación declarada de utilidad pública, por lo que no le resulta de aplicación la Ley 49/2002, si bien, al ser una asociación sin ánimo de lucro, tiene la consideración entidad parcialmente exenta sujeta al régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:" (...). a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. (...). b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica. (...). 2. La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en los párrafos anteriores. 3. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven ni del ejercicio de una explotación económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de unas explotaciones económicas, en los términos definidos en el artículo 121 del TRLIS, las rentas procedentes de estas actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados. En el supuesto concreto planteado, de la escasa información suministrada en el escrito de consulta se desprende que la asociación consultante realiza actividades que determinan la existencia de una explotación económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tales como la organización de reuniones, conferencias, cursillo, coloquios o congresos. Por tanto, los ingresos derivados de la prestación de tales servicios estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones o cuotas de los asociados percibidas por la asociación que se utilicen para financiar las actividades económicas desarrolladas por la consultante estarán sujetas y no exentas al Impuesto. Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 del TRLIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la misma Ley, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14, los siguientes:"a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior."El tipo de gravamen aplicable será el 25% con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28.2.e) del TRLIS. Finalmente, en cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, en los siguientes términos:"3. Los sujetos pasivos a que se refiere el capítulo XV del título VII de esta ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los citados sujetos pasivos no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anualesb) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDOEl artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.". El apartado tres del mismo artículo aclara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular. Por otra parte, la letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a "las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente."Finalmente, el artículo 5, apartado dos, de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Los anteriores preceptos son de aplicación general y, por tanto, también se aplican a las entidades sin ánimo de lucro de cualquier clase y cualquiera que sean los fines perseguidos por las mismas que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad para desarrollar una actividad empresarial, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc..mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad. No obstante, en el supuesto de que todas las operaciones realizadas por la entidad lo fueran a título gratuito, dicha entidad no tendría la consideración de empresario a efectos del Impuesto ni las operaciones por ella efectuadas estarían sujetas al mismo. Sin embargo, no es éste el caso objeto de consulta, dado que todos los servicios se prestan a título oneroso. De lo anterior se deriva que estarán sujetas al referido Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por la entidad consultante en el ejercicio de su actividad empresarial, tanto las realizadas a favor de sus propios socios o asociados como las efectuadas a favor de terceros, y con independencia de cuáles sean los fines perseguidos por la misma en el desarrollo de su actividad en general o en una operación en particular. El artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992 dispone que están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:"Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos. Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.(...)"Este precepto es transposición al Derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132.1.l) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, del Consejo, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece la exención de las siguientes operaciones:"Las prestaciones de servicios, y las entregas de bienes directamente relacionadas con ellas, facilitadas a sus miembros en interés colectivo de éstos, mediante una cotización fijada de conformidad con los estatutos, por organismos sin fin lucrativo que persigan objetivos de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filosófica, filantrópica o cívica, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones de la competencia;". A tal efecto resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 12 de noviembre de 1998, asunto C-149/97, sobre la aplicación de la exención a una organización sin fin lucrativo que persigue objetivos de naturaleza sindical - asociación de empleados de industria del automóvil - pero que no tiene la condición de sindicato según la normativa del Reino Unido. Los apartados 19 al 21 de esta sentencia señalan lo siguiente:"19. A la luz de estas consideraciones, debe señalarse que un organismo sin fin lucrativo destinado a promover los intereses de sus miembros sin que dicho objetivo se realice para la defensa y la representación de intereses colectivos de los miembros frente a los centros de decisión que les afectan no persigue objetivos de naturaleza sindical con arreglo a la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva.20. En efecto, el término «sindical» que figura en dicha disposición designa específicamente una organización que tiene por objetivo principal la defensa de los intereses colectivos de sus miembros -ya sean trabajadores, empresarios, profesionales liberales u operadores que ejerzan una actividad económica dada- y su representación frente a terceros, incluidas las autoridades públicas.21. De este modo, un organismo sin fin lucrativo cuyo objetivo principal consiste en defender y representar los intereses colectivos de sus miembros responde al criterio de actividad de interés general en que se basan las exenciones enumeradas en la letra l) del apartado 1 de la parte A del artículo 13 de la Directiva, puesto que permite a sus miembros disponer de una voz representativa y de fuerza en las negociaciones con terceros.". En virtud de lo anteriormente expuesto, la exención a que se refiere el artículo 132.1.l) de la Sexta Directiva (artículo 20.Uno.12º de la Ley 37/1992), es aplicable a aquellos servicios y entregas de bienes accesorias a los mismos prestados por entidades constituidas sin finalidad lucrativa para la defensa de los intereses colectivos de sus miembros y que tengan por destinatarios a dichos miembros. De acuerdo con la descripción de hechos que se realiza en el escrito de consulta, la entidad consultante tiene como objeto contribuir: - Promover y fomentar las relaciones entre socios y empresas hispano-danesas, principalmente en Cataluña así como en Aragón, Reino Valenciano, Illes Bealears, Andorra y alrededores. - Desarrollar y proteger, a través de actividades diversas, las relaciones e intereses económicos, culturales/sociales, industriales y/o comerciales de los miembros de la Asociación Círculo Empresarial Danés y de las empresas hispano-danesas principalmente en Cataluña. - Organizar y celebrar eventos de interés especial para sujetos vinculados a la Asociación Círculo Empresarial Danés y a las empresas hispano-danesas principalmente en Cataluña. - Colaborar con las demás cámaras nórdicas, incluida la cámara hispano-danesa de Madrid, y con las cámaras europeas principalmente de Cataluña. Por otro lado, junto a las actividades propias de su objeto social, la consultante realiza otras operaciones que parece pueda tener por destinatarios tanto a los propios asociados como a terceros y que factura de forma independiente de la cuota anual fija. En estos términos y conforme a los preceptos citados, la entidad consultante realizará operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, quedarán exentas cuando se trate de actividades realizadas para el cumplimiento de su objeto social, que tengan por destinatarios a sus asociados y por las que no se perciba una contraprestación distinta a las cuotas fijadas en los estatutos. Por el contrario, aquellas operaciones realizadas por la consultante para los asociados por las que les factura un precio independiente de la cuota anual fijada en los estatutos (cuotas extraordinarias) no pueden beneficiarse del supuesto de exención a que se refiere el artículo 20.Uno.12º de la Ley del Impuesto. Del mismo modo, no resultará aplicable la mencionada exención a aquellas actividades realizadas por la entidad consultante para terceros. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que pudiera resultar aplicable algún otro supuesto de exención de los contemplados en el apartado uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 en función del tipo de actividad de que se trate.
De acuerdo con todo lo anterior, estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido todos los servicios prestados por la entidad a sus asociados cuya contraprestación esté constituida por una cuota extraordinaria o independiente de la anual fija así como los servicios prestados a terceros. Por tanto, la entidad consultante habrá de repercutir el citado tributo como consecuencia de la realización de los citados servicios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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