Consulta Vinculante V0204-20. Declaración de ingresos y gastos para asociación destinada a representación y defensa de sus miembros.

Consulta número: V0204-20 - Fecha: 31/01/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 9-3 y 110

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     La entidad consultante es una asociación cuyos fines genéricos son la representación, defensa y tutela de los intereses generales y comunes de sus miembros, entre otros.

    La entidad consultante dispone de un local amplio y libre sin utilizar. Para poder sacar rendimiento al mismo en beneficio de dicha asociación se plantean utilizar este local y destinarlo al arrendamiento de trasteros y plazas de garaje, rehabilitando y reformando dicho espacio para esta actividad.


CUESTIÓN PLANTEADA


     Si la entidad consultante puede ejercer esta actividad y como debe declarar los ingresos y gastos generados por la misma en el Impuesto sobre Sociedades ya que esta asociación disfruta de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    La letra c) del apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), señala que estarán parcialmente exentos los colegios profesionales, asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y sindicatos de trabajadores.

    Así, el artículo 9.3 de la LIS establece:

    "3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:

    (...)

    c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.

    (...)"

    En el presente caso, la entidad consultante es una asociación empresarial por lo que tendrá la consideración de entidad parcialmente exenta y estará sujeta al régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la LIS, conforme a lo establecido en el artículo 9.3 de la LIS.

    La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el apartado 1 del artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

    "a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

    (...)

    b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.

    c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

    (...)."

    Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo señala que:

    "2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él."

    Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma:

    "1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa."

    En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.

    En el supuesto concreto planteado, de la información suministrada en el escrito de consulta se desprende que la asociación consultante va a proceder al arrendamiento de los trasteros y plazas de garaje obtenidos de la reforma de un local de su propiedad, lo que parece que determinaría la existencia de una actividad económica con la correspondiente ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios cuando, como indica el artículo 5.1 de la LIS, " (...) para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa". En tal caso, los ingresos derivados del arrendamiento citado estarán sujetos y no exentos.

    De igual forma, de acuerdo con lo señalado en el artículo 110.2 de la LIS, también estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades los rendimientos derivados de tales arrendamientos cuando tengan la consideración de rendimientos derivados del patrimonio de la entidad.

    Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la misma Ley y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15 de la LIS, los siguientes:

    "a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

    b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior."

    El tipo de gravamen aplicable será el 25%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS.
Finalmente, en cuanto a la obligación de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas en los siguientes términos:

    "3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
   
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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