Consulta Vinculante V0466-22. Sobre imputación temporal de un cobro anticipado por la prestación de servicios realizada en un conjunto de años.

Consulta número: V0466-22 - Fecha: 10/03/2022
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Físicas

NORMATIVA

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, artículo 11
  
Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, artículo 14

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    El consultante es un abogado que realiza servicios para sus clientes correspondientes a la concesión de ayudas. Dichos servicios se van a desarrollar en los ejercicios 2021, 2022 y 2023, al abarcar distintos trámites correspondientes a la solicitud y justificación de las ayudas, si bien los servicios se cobrarán en su totalidad en 2021, año de la concesión y abono de la subvención a sus clientes, practicándose en ese momento la retención correspondiente a los pagos realizados por sus clientes.

CUESTIÓN-PLANTEADA

    Imputación temporal de los cobros realizados en 2021.

CONTESTACIÓN-COMPLETA


    En cuanto a las cantidades percibidas por el abogado en 2021, el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006 del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas dispone que "los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse".

    La remisión anterior nos lleva al artículo 11.1 del Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, donde se establece lo siguiente:

    "1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros."

    Desarrollándose las reglas contables de imputación temporal correspondientes a los ingresos por prestaciones de servicios en la Norma de Registro y Valoración 14ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (BOE de 20 de noviembre).

Por tanto, considerando que el abogado ha cobrado anticipadamente en 2021 los honorarios correspondientes a la actividad a realizar, la cual se extiende hasta 2023, al abarcar distintos trámites a realizar en los ejercicios 2021, 2022 y 2023, los honorarios procederá imputarlos a los períodos impositivos en que se devenguen, esto es, cuando se consideren prestados los servicios correspondientes.


    No obstante, si el abogado consultante hubiese optado por el criterio de cobros y pagos, en los términos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que establece la opción de utilizar el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados de rendimientos de actividades económicas, deberá imputarlos al período impositivo en que se haya producido su cobro.

    Adicionalmente procede señalar que de conformidad con el artículo 78.1 del RIRPF, con carácter general, la obligación de retener nace en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.

    Este principio básico de que las retenciones se practican cuando se satisfacen los rendimientos no se ve desvirtuado en el supuesto de anticipos pagados al consultante por la asistencia jurídica de su cliente encomendada para varios años. Los anticipos constituyen o forman parte de la contraprestación, lo único que se hace es adelantar en el tiempo la entrega del precio o parte del precio, pero manteniendo siempre el carácter de contraprestación. Por tanto, los anticipos que satisfaga al consultante su cliente por la prestación de sus servicios estarán sujetos a retención a cuenta del IRPF, en cuanto responden al concepto de rendimientos-contraprestación de una actividad profesional, rendimientos que el artículo 95.1 del RIRPF somete a retención al tipo genérico del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.



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