Consulta Vinculante V1190-20. Posibilidad de amortizar como intangible de duración indeterminada a fondo de comercio abonado por cesión de licencia.

Consulta número: V1190-20 - Fecha: 30/04/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS Ley 27/2014 arts. 10, 11, 12

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     En el año 2016 la sociedad consultante adquirió una administración de loterías por lo que abonó al anterior titular una cantidad por el traspaso o fondo de comercio de la misma.

CUESTIÓN PLANTEADA


     Posibilidad de amortizar como inmovilizado intangible de duración indeterminada el coste de traspaso / fondo de comercio abonado por la cesión de licencia para la explotación de la administración de loterías y, en su caso, el porcentaje aplicable en el Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    A efectos de la presente contestación se presumirá que la consultante se está refiriendo al fondo de comercio que se pone de manifiesto en la adquisición del negocio a que se refiere, esto es, la administración de loterías, y se partirá del supuesto de que el ejercicio de la sociedad consultante coincide con el año natural.

    El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:

    "3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

    Asimismo, el artículo 11 de la LIS establece que:

    "(...)

    3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

    (...)"

    A efectos contables, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su redacción vigente para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 6.ª Normas particulares sobre el inmovilizado intangible, establece que:

    "(...)

    c) Fondo de comercio. Sólo podrá figurar en el activo, cuando su valor se ponga de manifiesto en virtud de una adquisición onerosa, en el contexto de una combinación de negocios.

    Su importe se determinará de acuerdo con lo indicado en la norma relativa a combinaciones de negocios y deberá asignarse desde la fecha de adquisición entre cada una de las unidades generadoras de efectivo de la empresa, sobre las que se espere que recaigan los beneficios de las sinergias de la combinación de negocios.

    Con posterioridad al reconocimiento inicial, el fondo de comercio se valorará por su precio de adquisición menos la amortización acumulada y, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro reconocidas.

    El fondo de comercio se amortizará durante su vida útil. La vida útil se determinará de forma separada para cada unidad generadora de efectivo a la que se le haya asignado fondo de comercio.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vida útil del fondo de comercio es de diez años y que su recuperación es lineal.

    Además, al menos anualmente, se analizará si existen indicios de deterioro de valor de las unidades generadoras de efectivo a las que se haya asignado un fondo de comercio, y, en caso de que los haya, se comprobará su eventual deterioro de valor de acuerdo con lo indicado en el apartado 2.2 de la norma relativa al inmovilizado material.

    Las correcciones valorativas por deterioro reconocidas en el fondo de comercio no serán objeto de reversión en los ejercicios posteriores.

    (...)"

    A su vez, en la norma de registro y valoración 19.ª Combinaciones de negocios, establece que:

    "(...)

    El exceso, en la fecha de adquisición, del coste de la combinación de negocios sobre el valor de los activos identificables adquiridos menos el de los pasivos asumidos en los términos recogidos en el apartado anterior, se reconocerá como un fondo de comercio.

    Al fondo de comercio le serán de aplicación los criterios contenidos en la norma relativa a normas particulares sobre el inmovilizado intangible.

    (...)"

    El artículo 12.2 de la LIS, en su redacción vigente para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, establece que:

    "2. El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe.

    La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe."

Por tanto, en caso de que se pusiera de manifiesto en la adquisición del negocio de administración de loterías un fondo de comercio en los términos anteriores, su amortización contable tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en los términos establecidos en el artículo 12.2 de la LIS, anteriormente reproducido.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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