Consulta Vinculante V1224-19 de la DGT. Posibilidad de acogerse al régimen fiscal de escisiones y fusiones cuando hay operación de escisión parcial.

Consulta número: V1224-19 - Fecha: 30/05/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, LIS, Ley 27/2014, arts: 76.1.a) 76.2.1º.b) y 89.2.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

    La entidad consultante, residente en España, se dedica a la recuperación y transformación del material plástico como actividad principal, y como actividad secundaria al alquiler de inmuebles, que no supera el 0,50% del total de ingresos de la compañía. Los accionistas de esta entidad son, la entidad X con un 66,10% del capital social y la entidad X1, residente fiscal en Italia, con el 33,90% restante.

    La entidad consultante tiene personal a su cargo.

    La entidad X, residente en España, es una sociedad tenedora de acciones que posee el 66,10% de la entidad consultante. El socio único de la entidad X es la entidad X1. La entidad X no tiene personal a su cargo.

    La entidad consultante tiene inmuebles afectos a su actividad económica de fabricación, y posee otros inmuebles que están contabilizados como inversiones inmobiliarias, que se encuentran alquilados desde el ejercicio 2015. Esta actividad de alquiler supone solo en el total de ingresos de la empresa alrededor del 0,50%.

    La entidad X solamente dispone en su activo de las participaciones de la sociedad consultante y de un crédito concedido a la entidad consultante.

    Se plantea la realización de una operación de reestructuración consistente en una fusión inversa en virtud de la cual la entidad X sería absorbida por la entidad consultante.

    Posteriormente, la entidad consultante procedería a su escisión parcial en virtud de la cual se aportarán todos los inmuebles a una entidad de nueva creación NEWCO, y la entidad consultante se quedaría con los restantes elementos de la empresa afectos a la actividad propia de fabricación. La entidad NEWCO, le alquilaría a la entidad consultante los inmuebles donde ejerce su actividad industrial.

    Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son permitir la diversificación de las actividades y del riesgo patrimonial, separar el patrimonio de la entidad consultante en dos sociedades de tal manera que cada una de ellas se dedique a actividades diferenciadas, una de fabricación y otra de alquiler de inmuebles, con el objeto de conseguir un mayor aprovechamiento de los recursos de cada empresa..


CUESTIÓN PLANTEADA

    Si la operación descrita de escisión parcial se podría acoger al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN COMPLETA

    Se plantea la realización de una operación de fusión seguida de una operación de escisión parcial de la entidad consultante. Al respecto hay que señalar lo siguiente:

    El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

    En relación con la operación de fusión, el artículo 76.1.a) de la LIS, establece que:

    1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:

    a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

    En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

    Por tanto, si la operación de fusión se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1.a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

    Posteriormente, se plantea la realización de una operación de escisión parcial de la entidad consultante a favor de una entidad de nueva creación, NEWCO, a la que se adjudicarán todos los inmuebles, manteniendo en sede de la entidad consultante los elementos afectos a la actividad de fabricación.

    Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la LIS considera escisión parcial la operación por la cual:

    "una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior."

    En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial de la siguiente forma:

    "Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria."

    En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de tal normativa cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en el Capítulo VII del Título VII de la LIS para ser considerados como operación de escisión parcial a los efectos de esta Ley.

    A su vez, el artículo 76.4 de la LIS establece que:

    "4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."

    Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS.

    Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de "rama de actividad", de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

    En definitiva, es requisito que los patrimonios escindidos constituyan por sí mismos una o varias ramas de actividad en el sentido mencionado, es decir, que exista una organización de medios materiales y personales diferenciados para cada actividad en sede de la entidad escindida con anterioridad a la realización de la operación.

    La entidad consultante señala que desarrolla la actividad de explotación y cesión inmobiliaria y por otro lado la actividad de fabricación.

    La entidad pretende realizar una operación de escisión parcial consistente en la transmisión a la entidad NEWCO de nueva creación de una serie de inversiones inmobiliarias aisladas que si bien, tal y como señala la consultante, se encuentran arrendadas nada se indica en la consulta de que se disponga de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de una actividad económica en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS anteriormente reproducido.

    En efecto, de los hechos manifestados en el escrito de consulta no parece que la entidad consultante que va a ser objeto de escisión desarrolle dos actividades económicas claramente diferenciadas ya que, se señala que desarrolla la actividad de fabricación y que dispone de una serie de inversiones inmobiliarias aisladas, pero de los datos que se derivan de la consulta no parece que se disponga de los medios materiales y humanos para el desarrollo de esta rama de actividad en el sentido señalado en el artículo 76.4 de la LIS, anteriormente reproducido.

    
Por tanto, la operación de escisión no podría acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS.

    La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias y hechos no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



- Art. 76 Ley 27/2014. LIS. Definiciones.
- Art. 89 Ley 27/2014. LIS. Aplicación del régimen fiscal.

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