Consulta Vinculante V1601-20. Aplicación del límite a la deducción de gastos financieros a gastos derivados de tributación que grava al inmueble.

Consulta número: V1601-20 - Fecha: 26/05/2020
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 16

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es una sociedad española dedicada a la actividad de hostelería y restauración. Esta actividad se ejerce mediante la explotación de un hotel, donde se encuentra ubicado su domicilio social.

    La sociedad tiene arrendado el hotel a una entidad financiera mediante un contrato de leasing inmobiliario, habiéndose subrogado en la posición del anterior arrendatario. En el contrato inicial de leasing figuraba un pacto que establecía que los gastos e impuestos por razón del bien y que gravasen el inmueble, debidos a su propiedad o su uso, y que se correspondieran con el periodo contractual de utilización, serían a cargo del arrendatario, aunque se girasen a nombre del arrendador.

    Una vez subrogado en la posición de arrendatario financiero, el contrato ha sido objeto de diversas novaciones, pero este pacto que se acordaba en el contrato inicial no se ha modificado. Fruto de este pacto, la entidad financiera ha venido facturando a la arrendataria el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), aplicándole sobre este importe el Impuesto sobre el Valor Añadido, por estar incluido este concepto en la base imponible del impuesto.

    La sociedad arrendataria ha contabilizado la base imponible de la factura recibida en la cuenta 6310, definida como "Otros tributos", importe que se corresponde con el IBI, y en la cuenta 4720 el IVA soportado.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si las limitaciones a la deducción de gastos financieros establecidas en el artículo 16.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no se aplicarán a los gastos derivados de este pacto, debido a que tiene la consideración de tributo que grava la propiedad del inmueble. O, por el contrario, si se tiene que aplicar la limitación por deducción de gastos financieros que excedan de los límites establecidos en el artículo anterior, al considerarse que la repercusión del IBI está relacionada con el endeudamiento empresarial.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    De los hechos manifestados en el escrito de consulta se desprende que la entidad consultante ha calificado contablemente el contrato de arrendamiento (terreno y construcción) como un contrato de arrendamiento financiero. Este Centro Directivo no entra a valorar dicha cuestión, presumiéndose que se cumplen todos los requisitos para su consideración como tal.

    El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece:

    "3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

    De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, el contrato de leasing inmobiliario incluye un pacto en virtud del cual se establece que los gastos e impuestos por razón del bien y que graven el inmueble, debidos a su propiedad o su uso, y que se correspondan con el periodo contractual de utilización, serán a cargo del arrendatario, aunque se giren a nombre del arrendador.

    Por otra parte, el artículo 16 de la LIS regula la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en los siguientes términos:

    "1. Los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio.

    A estos efectos, se entenderá por gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos aquellos gastos a que se refieren las letras g), h) y j) del artículo 15 de esta Ley.

    El beneficio operativo se determinará a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5 por ciento, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles por aplicación de la letra h) del apartado 1 del artículo 15 de esta Ley.

    En todo caso, serán deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.

    Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en este apartado.

    (...)."

    Con la finalidad de establecer los criterios interpretativos necesarios que proporcionasen seguridad jurídica en la aplicación práctica del artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que regulaba la limitación en la deducibilidad de gastos financieros - recogida actualmente en el artículo 16 de la LIS- se dictó la Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos, en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades. Dicha Resolución establece que:

    "(...)

    Primero. Concepto de gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

    El límite a la deducibilidad de gastos financieros regulado en el artículo 20 del TRLIS se basa en el exceso de aquellos sobre los ingresos financieros de la entidad que se correspondan con ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios.

    Como consideración preliminar, debe señalarse que la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS actúa sobre el gasto financiero que no está sometido a otras limitaciones de la Ley como puede ser la de aquellos gastos financieros considerados no deducibles por aplicación del artículo 14.1.h) del TRLIS. Asimismo, se deberán tener en cuenta los ajustes sobre gastos o ingresos financieros que pudieran resultar por aplicación de la normativa relativa a precios de transferencia, de acuerdo con el artículo 16 del TRLIS.

    Una vez establecido lo anterior, puesto que los dos conceptos, gastos financieros e ingresos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, deben comparar partidas homogéneas, cabe señalar que ambos conceptos deben interpretarse atendiendo al sentido y finalidad de la norma. Tal y como señala la exposición de motivos del Real Decreto-ley 12/2012, la limitación establecida en el artículo 20 del TRLIS trata de favorecer indirectamente la capitalización empresarial, a través de la limitación del efecto fiscal del uso de la financiación ajena.

    De lo que se deduce que tanto los gastos como los ingresos que se deben tomar en consideración a los efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 20 del TRLIS han de estar relacionados con el endeudamiento empresarial.

    Por ello, los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 20 del TRLIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en adelante PGC, cuentas 661, 662, 664 y 665, como son los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring, teniendo en cuenta, de acuerdo con lo establecido por la normativa contable, el efecto de los costes de emisión o de transacción de las operaciones.

    Se incluirán, por tanto, los intereses implícitos que pudieran estar asociados a las operaciones y las comisiones relacionadas con el endeudamiento empresarial que, de acuerdo con las normas contables, formen parte del importe de los gastos financieros devengados en el período impositivo.

    No se incluirán, sin embargo, aquellos gastos financieros que, aun estando incluidos contablemente en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias, sean objeto de incorporación al valor de un activo, con arreglo a las normas contables, por cuanto su imputación efectiva al resultado del ejercicio y, por ende, a la base imponible de la entidad, se realiza a través de la amortización del activo, estando sometido a los límites establecidos en el artículo 11 del TRLIS y no al propio artículo 20 de dicha Ley. Tampoco se incluirán, por no estar relacionados con el propio endeudamiento empresarial, los gastos financieros por actualización de provisiones.

    (...)."

La Resolución de la Dirección General de Tributos, antes citada, señala que los gastos financieros que deben tenerse en cuenta a los efectos del artículo 16 de la LIS son aquellos derivados de las deudas de la entidad con otras entidades del grupo o con terceros, en concreto, los incluidos en la partida 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, cuentas 661, 662, 664 y 665. Por tanto, en el supuesto de que las normas contables que resulten de aplicación al pacto objeto de consulta no requieran, para su correcta contabilización, la utilización de las cuentas arriba mencionadas, no deberá tomarse en consideración dicho pacto a efectos de determinar el gasto financiero neto del ejercicio, en los términos del artículo 16 de la LIS.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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