Consulta Vinculante V2463-19. Prorrateo de ingresos y gastos en varios ejercicios en función de la ejecución de actividad de traducción.

Consulta número: V2463-19 - Fecha: 16/09/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS Ley 27/2014 art. 10

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     LLa entidad consultante se dedica a la realización de traducciones.

CUESTIÓN PLANTEADA


     Si los ingresos y los gastos derivados de la actividad de traducción deberían consignarse por completo en el ejercicio en el que se le encarga el proyecto o se podría prorratear en varios ejercicios en función del grado de ejecución.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece:

    "3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

    La letra d) del artículo 38 del Código de Comercio dispone que "se imputará al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o cobro".

    Los criterios de imputación temporal e inscripción contable de ingresos y gastos están recogidos en el artículo 11 de la LIS:

    "1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al periodo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

    2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

    3. 1º. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

    Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados.

    No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores.

    (...)".

    Por otra parte, el artículo 1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, determina que las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al devengo, podrán presentar una solicitud ante la Administración Tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.

    A su vez, el artículo 2 del citado Reglamento dispone que:

    "Será competente para instruir y resolver el procedimiento el órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda de acuerdo con sus normas de estructura orgánica."

    La LIS no establece ninguna especialidad en esta materia por lo que, de acuerdo con su artículo 10.3, arriba reproducido, no procedería practicar en relación con las anotaciones contables efectuadas por el ejercicio de la actividad de traducción que estén de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio y demás normativa de desarrollo ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales.

    En definitiva, la entidad debe aplicar el principio de devengo en los términos anteriormente establecidos para la imputación temporal de los ingresos y los gastos derivados de la actividad de traducción.

No obstante, en caso de haberse acogido a un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al devengo, de acuerdo con los artículos 34.4 y 38.i) del Código de comercio, el mismo resultará aplicable en el ámbito fiscal cuando haya sido aprobado por la Administración tributaria en los términos anteriormente señalados.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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