Consulta Vinculante V3046-14. Consideraciones fiscales de un contribuyente no residente con establecimiento permanente como profesional.

Consulta número: V3046-14 - Fecha: 06/11/2014
Órgano: SG de Fiscalidad Internacional

NORMATIVA Modelo de Convenio de la OCDE, Artículo 7; TRLIRNR, Artículo 13.1.a).

DESCRIPCIÓN-HECHOS


    La consultante es una persona física, que se ha trasladado a vivir a España en el mes de ocubre de 2013, siendo hasta ese momento residente fiscal en otro país comunitario. En el mes de diciembre de 2013, inicia una actividad económica como profesional, sin ejercer dicha actividad en un local determinado, ya que realiza su trabajo en las oficinas de los clientes a los que factura como profesional.

    Se ha dado de alta en 2013 en el modelo 036, como "no residente con establecimiento permanente", en lo que respecta a IRNR.


CUESTIÓN-PLANTEADA


    Se plantean las siguientes cuestiones:

    1.- Si en el año 2013, tiene que presentar el modelo 200 por los rendimientos de actividad profesional que obtiene.

    2.- Teniendo varios contratos de prestación de servicios en 2014, para todo el año, pregunta si será residente fiscal en España. En caso afirmativo, cuál es la tributación de los rendimientos obtenidos, y las obligaciones formales pertinentes.

    3.- Si a partir del mes de julio de 2014, fecha en la que ya llevará en España más de 183 días, debe solicitar en el modelo 036, su cese como "no residente con establecimiento permanente" con efectos desde 31/12/2013, y darse de alta como "residente", con efectos desde 01/01/2014, eligiendo entonces la opción de "estimación directa simplificada", que sería lo que correspondería en su caso, y por tanto, cumplimentar sus obligaciones fiscales a través de la presentación del modelo 130.

    4.- Momento en que debe comenzar a presentar el modelo 130.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    RESIDENCIA

    En primer lugar, para dar contestación a las cuestiones planteadas en su consulta, habrá que determinar la residencia fiscal de la consultante, teniendo en cuenta que en España se determina la residencia de los contribuyentes por períodos impositivos completos, coincidiendo el período impositivo con el año civil, esto es, de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año, sin la posibilidad de fraccionamiento del período impositivo por cambio de residencia.

    Además, hay que tener en cuenta que la residencia fiscal del trabajador puede cambiar a lo largo del tiempo y por ello habrá que determinar, con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la residencia de la consultante en cada ejercicio fiscal.

    En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el referido artículo 9 de la LIRPF, que establece lo siguiente:

    "1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

    a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

    Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

    b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél."

    Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de:

    - La permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

    - Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

    Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

    En la medida en que concurra cualquiera de los requisitos anteriormente expuestos, la consultante será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF.

    Respecto al ejercicio 2013, según el escrito de la consulta, la consultante se traslada a vivir a España en el mes de octubre de 2013, siendo hasta ese momento residente fiscal en otro país comunitario.

    Por tanto, de acuerdo con lo anterior, en este año no se cumpliría el criterio de la permanencia en España durante más de 183 días.

    Por otro lado, respecto a los otros dos criterios establecidos en el artículo 9 de la LIRPF, en el escrito de la consulta no se da ningún tipo de información que nos permita saber si se cumplen o no éstos.

    En el caso de que la consultante no tenga la consideración de residente fiscal en España será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, en adelante IRNR, por los rendimientos de fuente española que pudiera obtener.

    No obstante lo anterior, de la información contenida en el escrito de la consulta se deduce que esta persona se traslada a vivir a España en octubre de 2013, por lo que se parte de la premisa de que la consultante es no residente en España en el año 2013 y, por tanto, tributará por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en dicho ejercicio, exclusivamente por los rendimientos de fuente española que pudiera obtener, siempre que lo permita en su caso el Convenio de doble imposición que fuera aplicable.

    Al no señalar el país de donde procede, no puede concretarse más.

    Por otro lado, respecto al ejercicio 2014, según la información aportada, la consultante permanecerá más de 183 días durante el dicho año en territorio español, por lo que tendrá la consideración de residente fiscal en España y, en consecuencia, de contribuyente por el IRPF en el período impositivo 2014.

    TRIBUTACIÓN EN 2013

    En primer lugar, la consultante expresa en el escrito de la consulta que en el mes de diciembre de 2013, inicia una actividad económica como profesional en España y cuestiona si tiene que presentar el modelo 200 o el modelo 214.

    En cuanto a la forma de tributación en España, en la medida en que el Convenio de doble imposición que en su caso sea aplicable permita a España gravar los rendimientos derivados de dicha actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 13.1 del Texto Refundido de la Ley de Impuestos sobre la Renta de no Residentes, en adelante TRLIRNR, que dispone:

    "1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

    a) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español.

    Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

    En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses.

    (...)"

    De acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del TRLIRNR, estarían sujetas a gravamen en España las rentas derivadas de la actividad profesional de la consultante desarrollada en las oficinas de sus clientes a los que factura, entendiendo que dichas oficinas constituyen el lugar de trabajo donde esta persona realiza su actividad profesional de forma habitual y, por tanto, dicha actividad se realiza a través de un establecimiento permanente en España.

    - Obligaciones formales 2013

    A continuación, se van a detallar las obligaciones formales de la consultante en 2013 no residente en España y, por tanto, contribuyente por IRNR, en caso de que obtenga rentas de actividades económicas mediante un establecimiento permanente (EP) situado en territorio español.

    En este caso, el modelo de declaración que debe presentar la consultante en dicho ejercicio sería el modelo 200, aprobado por la Orden HAP/865/2014, de 23 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica (BOE de 28 de mayo de 2014). Su documento de ingreso/devolución es el 206, a presentar en 2014.

    Además, la consultante tendrá que realizar los pagos fraccionados correspondientes mediante la presentación del modelo 202. No obstante, en el caso de la consulta, se dice que comienza su actividad profesional en diciembre por lo que, para este supuesto concreto, atendiendo a los plazos de estos pagos, no habría que efectuar pago fraccionado alguno.

    TRIBUTACIÓN EN 2014

    Respecto al ejercicio 2014, para resolver esta consulta, se ha partido de la premisa de que la consultante es residente fiscal en España. En consecuencia, las rentas que dicha persona perciba correspondientes a dicho año, tributarán en España de acuerdo con la legislación del IRPF.

    En este caso, los rendimientos que le satisfagan las empresas españolas clientes (sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta, según lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, publicado en el BOE del día 31) por la prestación de sus servicios profesionales, estarán sometidos al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

    - Obligaciones formales 2014.

    En tanto no adquiera la condición de residente fiscal en España deberá seguir cumpliendo con las obligaciones tributarias propias de no residentes. En concreto, y en caso de obtención de rentas mediante EP, debería presentar el pago fraccionado modelo 202, propio de los EP, correspondiente al mes de abril.

    Si la residencia fiscal se obtiene por permanencia en territorio español, habría que esperar al transcurso de más de 183 días para considerar que se ha producido un cambio en la condición del contribuyente.

    Una vez producido el cambio en su condición, pasando a ser residente, debería empezar a cumplir, a partir de ese momento, con las obligaciones propias de los contribuyentes por IRPF que obtienen rentas de actividades profesionales. Debería presentar los pagos fraccionados por IRPF, modelo 130, correspondientes a los períodos que concluyan desde ese cambio de condición (3° y 4° trimestres), pero no los anteriores.

    En la declaración anual por IRPF correspondiente a dicho año 2014, a presentar en 2015, deduciría tanto los pagos fraccionados ingresados mediante el modelo 202, como los que ingrese mediante el modelo 130. Igualmente deduciría las retenciones que le practiquen tanto bajo la condición de no residente como bajo la de residente.

    Vistos los artículos 79 d), 99.8.1° y 103.1 de la Ley IRPF que permiten, en el caso de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, considerar como pagos a cuenta del IRPF las retenciones practicadas a cuenta de IRNR y las cuotas del IRNR, se podría entender que el mismo criterio habría que mantener en caso de pagos fraccionados, tanto de los ingresados con el modelo 202 como de los ingresados con el modelo 130.

    En este sentido, el artículo 99 de la LIRPF, en su apartado 7, establece:

    "7. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.

    (...)."

    Asimismo, añade, en su apartado 8, lo siguiente:

    "8. 1.º Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.

    (...)."

    En desarrollo de la previsión del artículo 99.7 de la LIRPF, el artículo 109 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, dispone, en sus apartados 2 y 5, lo siguiente:

    "2. Los contribuyentes que desarrollen actividades profesionales no estarán obligados a efectuar pago fraccionado en relación con las mismas si, en el año natural anterior, al menos el 70 por ciento de los ingresos de la actividad fueron objeto de retención o ingreso a cuenta."

    "5. A efectos de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, en caso de inicio de la actividad se tendrá en cuenta el porcentaje de ingresos que hayan sido objeto de retención o ingreso a cuenta durante el período a que se refiere el pago fraccionado."

    Asimismo, el artículo 111 del RIRPF establece:

    "1. Los empresarios y profesionales estarán obligados a declarar e ingresar trimestralmente en el Tesoro Público las cantidades determinadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior en los plazos siguientes:

    a) Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre.

    b) Cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.

    Cuando de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior no resultasen cantidades a ingresar, los contribuyentes presentarán una declaración negativa.

    2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo, así como establecer supuestos de ingreso semestral con las adaptaciones que procedan de los porcentajes determinados en el artículo anterior.

    3. Los contribuyentes presentarán las declaraciones ante el órgano competente de la Administración tributaria e ingresarán su importe en el Tesoro Público.

    La declaración se ajustará a las condiciones y requisitos y el ingreso se efectuará en la forma y lugar que determine el Ministro de Economía y Hacienda."

    El modelo de declaración del pago fraccionado a cuenta del IRPF para contribuyentes que realizan actividades económicas en estimación directa es el modelo 130, el cual se regula en la Orden EHA/672/2007, de 19 de marzo, por la que se aprueban los modelos 130 y 131 para la autoliquidación de los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes, respectivamente, a actividades económicas en estimación directa y a actividades económicas en estimación objetiva, el modelo 310 de declaración ordinaria para la autoliquidación del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determinan el lugar y forma de presentación de los mismos y se modifica en materia de domiciliación bancaria la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre (BOE de 22 de marzo de 2007).

    En consecuencia, dado que la consultante tendrá la consideración de contribuyente por el IRPF en el período impositivo 2014 y, según manifiesta, ejerce una actividad económica en estimación directa, estará obligada a presentar dicho modelo 130 siempre que, según el artículo 109 del RIRPF, esté obligada a autoliquidar y, en su caso, ingresar el pago fraccionado en el Tesoro en concepto de pago a cuenta del citado impuesto. Como en el período impositivo 2014 se produciría su cambio de residencia fiscal por permanecer en España más de 183 días, deberá presentar el modelo 130 correspondiente al tercer trimestre de 2014 y a los sucesivos trimestres.

    OBLIGACIONES CENSALES

    En relación a sus obligaciones censales, indicar que el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores está constituido por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español alguna de las actividades u operaciones que se mencionan a continuación:

    - Actividades empresariales o profesionales. Se entenderá por tales aquellas cuya realización confiera la condición de empresario o profesional, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras.

    - Abono de rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

    - Adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido efectuadas por quienes no actúen como empresarios o profesionales.

    - También se integrarán en este censo las personas o entidades no residentes en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del TRLIRNR que operen en territorio español mediante establecimiento permanente o satisfagan en dicho territorio rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, y las entidades a las que se refiere el párrafo c) del artículo 5 del citado texto refundido (entidades en atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español).

    - De igual forma, las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido quedarán integradas en este censo cuando sean sujetos pasivos de dicho impuesto.

    - Asimismo, formarán parte de este censo las personas o entidades que no cumplan ninguno de los requisitos previstos en este apartado pero sean socios, herederos, comuneros o partícipes de entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades empresariales o profesionales y tengan obligaciones tributarias derivadas de su condición de miembros de tales entidades.

    Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración censal de alta en dicho censo. Asimismo, deberán comunicar a la Administración tributaria las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria en el momento en que se produzcan y la baja en dicho censo.

    Por otro lado, se le informa que dichas obligaciones tributarias formales, están reguladas en el Título II, artículos 2 al 58 inclusive del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real decreto 1065/2007, de 27 de julio.

    En particular el artículo 9 de dicho texto reglamentario establece:

    "1. Quienes hayan de formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores deberán presentar una declaración de alta en dicho censo.

    2. La declaración de alta deberá incluir los datos recogidos en los artículos 4 a 8 de este reglamento, ambos inclusive.

    3. Asimismo, esta declaración servirá para los siguientes fines:

    a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal provisional o definitivo, con independencia de que la persona jurídica o entidad solicitante no esté obligada, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, a la presentación de la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La asignación del número de identificación fiscal, a solicitud del interesado o de oficio, determinará la inclusión automática en el Censo de Obligados Tributarios de la persona o entidad de que se trate.

    b) Comunicar el régimen general o especial aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    c) Renunciar al método de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    (...)

    g) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios.

    (...)

    k) Optar por la determinación del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    l) Comunicar el periodo de liquidación de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social.

    m) Optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes, en los términos del artículo 18.5.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para aquellos establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales.

    (...)

    ñ) Comunicar aquellos otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en la normativa tributaria o que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

    4. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones, al nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta sobre las rentas que se satisfagan, abonen o adeuden o a la concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo.

    A efectos de lo dispuesto en este reglamento, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional desde el momento que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios."

    Por su parte, el artículo 10 de dicho texto reglamentario, relativo a la Declaración de modificación en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, establece:

    "1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.

    2. Esta declaración, en particular, servirá para:

    a) Comunicar el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por las personas jurídicas y demás entidades, así como por las personas físicas incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

    b) Comunicar la variación de cualquiera de los datos y situaciones tributarias recogidas en los artículos 4 a 9 de este reglamento, ambos inclusive.

    c) Comunicar el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, cuando la declaración de alta se hubiese formulado indicando que el inicio de la realización de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios se produciría con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la actividad.

    Asimismo, la declaración de modificación servirá para comunicar el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a una nueva actividad constitutiva de un sector diferenciado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando se haya presentado previamente una declaración censal mediante la que se comunique que el inicio de la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en desarrollo de dicha nueva actividad se produciría con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a aquella.

    d) Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el artículo 137.dos de la misma ley.

    e) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios cuando se vayan a producir, una vez presentada la declaración censal de alta, las circunstancias que lo requieran previstas en el artículo 3.3 de este reglamento.

    Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que cesen en el desarrollo de las actividades sujetas al mismo sin que ello determine su baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, y las personas o entidades que durante los 12 meses anteriores no hayan realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o no hayan prestado o sido destinatarios de las prestaciones de servicios a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 3.3 de este reglamento, deberán presentar, asimismo, una declaración censal de modificación solicitando la baja en el Registro de operadores intracomunitarios.

    f) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas a que se refieren el artículo 68.tres y cinco de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    h) Revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se refieren los párrafos d), e) y f) anteriores y los párrafos f) y h) del artículo 9.3 de este reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren el párrafo g) de este apartado y el párrafo i) del artículo 9.3 de este reglamento.

    i) Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes supuestos:

    1.º El previsto en el artículo 28.1.1.º, segundo párrafo, a), del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

    2.º El previsto en el artículo 28.1.1.º, segundo párrafo, b), del reglamento de dicho impuesto, en el caso en que no se hubiese ejercitado dicha opción al tiempo de presentar la declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. Asimismo, la declaración de modificación servirá para efectuar la revocación de la opción por la regla de prorrata especial a que se refiere el tercer párrafo de dicho artículo 28.1.1.º

    j) En el caso de aquellos que, teniendo ya la condición de empresarios o profesionales por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad, y se encuentren en cualesquiera de las circunstancias que se indican a continuación, para comunicar a la Administración su concurrencia:

    1.º Que el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la nueva actividad se producirá con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a su desarrollo y resulte aplicable el régimen de deducción previsto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, la declaración contendrá también la propuesta del porcentaje provisional de deducción a que se refiere el citado artículo 111.dos de dicha ley.

    2.º Que ejercen la opción por la regla de prorrata especial prevista en el artículo 103.dos.1.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    k) Solicitar la inclusión en el Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial, así como la baja en dicho registro, de acuerdo con el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

    l) Comunicar a la Administración tributaria el cambio de periodo de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y a efectos de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades por estar incluidos en el Registro de grandes empresas regulado en el artículo 3 de este reglamento, o en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social.

    m) Optar o renunciar a la opción para determinar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el artículo 45.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

    n) Renunciar a la aplicación del régimen de consolidación fiscal en el caso de los grupos fiscales que hayan ejercitado esta opción.

    ñ) Optar o renunciar al régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    o) Solicitar la rectificación de datos personales a que se refiere el artículo 2.5 de este reglamento.

    p) Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

    3. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de un órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    4. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se hayan producido los hechos que determinan su presentación, salvo en los casos que se indican a continuación:

    a) En los supuestos en que la normativa propia de cada tributo o la del régimen fiscal aplicable establezca plazos específicos, la declaración se presentará de conformidad con estos.

    b) Las declaraciones a que se refiere el apartado 2.j).1.º de este artículo, deberán presentarse con anterioridad al momento en que se inicie la nueva actividad empresarial que vaya a constituir, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado de actividad respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad.

    c) La comunicación prevista en el apartado 2.l) de este artículo se formulará en el plazo general y, en cualquier caso, antes del vencimiento del plazo para la presentación de la primera declaración periódica afectada por la variación puesta en conocimiento de la Administración tributaria o que hubiese debido presentarse de no haberse producido dicha variación.

    d) La solicitud a que se refiere el primer párrafo del apartado 2.e) de este artículo deberá presentarse con anterioridad al momento en el que se produzcan las circunstancias previstas en el artículo 3.3 de este reglamento.

    e) Cuando el Ministro de Economía y Hacienda establezca un plazo especial atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso."

    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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