Consulta Vinculante V3482-19. Entidad exenta por ser Consejo regulador de denominación de origen constituida por derecho público sin ánimo de lucro.

Consulta número: V3482-19 - Fecha: 20/12/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LIS, Ley 27/2014, de 27 de noviembre, arts: 9 y 110 y siguientes

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


     La entidad consultante es un Consejo regulador de una denominación de origen constituido como una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, actuando sin ánimo de lucro.

    La entidad consultante recibe los siguientes ingresos:

    - Subvenciones destinadas a apoyar las actividades de información y promoción.

    - Subvenciones destinadas a financiar los gastos corrientes y de gestión.

    - Subvenciones de Organismos Públicos y privados como la colaboración en actos de promoción.

    - Ventas de mercaderías tales como embalajes y copas de vino.

    - Venta de etiquetas de la denominación de origen.

    - Cuotas de inscripción de las bodegas en la denominación de origen.

    - Cuotas de permanencia de las bodegas en la denominación de origen.

    - Ingresos por la realización de análisis de vinos.

    - Ingresos por la realización de cursos de cata y similares.

    - Ingresos por la asistencia a ferias y otros eventos de promoción.


CUESTIÓN PLANTEADA


    1º) Si la entidad consultante tiene la consideración de entidad parcialmente exenta.

    2º) En su caso, si están exentas los ingresos obtenidos por la entidad procedentes de la realización de sus fines.


CONTESTACIÓN COMPLETA


    El artículo 1.1 del Reglamento de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias, aprobado por Real Decreto 146/2007, de 24 de mayo, establece:

    "1. Los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias tienen por objeto la gestión de los vinos de calidad con denominación de origen y denominación de origen calificada. Se configuran, además, como órganos consultivos y de colaboración con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en esta materia, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen."

    El artículo 2 del citado Reglamento regula la naturaleza de los citados Consejos Reguladores señalando lo siguiente:

    "1. Los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas de vinos revisten la naturaleza de corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, dotadas de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

    2. La Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura, a través del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, ejercerá su tutela administrativa, correspondiendo a su Director las funciones de órgano tutelar.

    3. Los Consejos Reguladores estarán integrados por los titulares de viñedos y bodegas inscritos en los registros que se establezcan en la norma específica reguladora de la denominación de origen o denominación de origen calificada que gestionan."

    El artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre (en adelante, LIS) dispone en la letra a) de su apartado 1 que serán contribuyente del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. Dado que la entidad consultante tiene personalidad jurídica propia será contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.

    Por otra parte, el artículo 9.3 de la LIS enumera las entidades que estarán parcialmente exentas del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de dicha Ley, constando en su letra a) "Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior", refiriéndose este último (apartado 2 del artículo 9 de la LIS) a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

    Atendiendo a la naturaleza de la entidad consultante, ha de considerarse que la misma podría disfrutar del régimen especial de entidades parcialmente exentas regulado en el capítulo XIV del título VIII de la LIS, en la medida en que se trata de una entidad que carece de ánimo de lucro, tal y como aparece reflejado en el artículo 2.1 del Reglamento de los Consejos Reguladores de Vinos de Canarias, anteriormente reproducido, y a la que no resulta de aplicación la Ley 49/2002, pues no están entre las entidades señaladas en el artículo 2 de dicha norma.

    La aplicación del mencionado régimen especial supone, tal y como establece el artículo 110.1 de la LIS, que estarán exentas las siguientes rentas:

    "a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

    (...)

    b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

    c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica."

    Por su parte, el apartado 2 del mismo artículo dispone que "La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él."

    En este sentido, el artículo 5 de la LIS define actividad económica señalando que:

    "1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

    (...)."

    En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica.

    Si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 de la LIS, estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la entidad como con los propios asociados.

    En el presente caso, en el escrito de consulta se señala que la entidad consultante va a recibir cuotas de inscripción y permanencia en la denominación de origen; subvenciones para actividades de información y promoción, para cubrir los gastos corrientes y de gestión así como colaboración en los actos de promoción; ingresos procedentes de ventas de mercaderías (embalajes y copas de vino) y etiquetas, e ingresos derivados de la realización de análisis de vinos, organización de cursos de cata, ferias y otros eventos de promoción.

    En relación a la venta de mercaderías y etiquetas y a la realización de cursos, ferias y otros eventos de promoción, actividades por las que se indica que se perciben ingresos, hay que señalar que de los datos que se derivan de la consulta planteada parece que tales actividades determinan la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, los rendimientos derivados de la prestación de tales servicios estarán sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Sociedades.

    Del mismo modo, las subvenciones y las cuotas recibidas por la entidad que se utilicen para financiar dichas actividades económicas estarán incluidas en el rendimiento de las actividades económicas sujetas y no exentas al Impuesto.

    Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una actividad económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos son cuestiones de hecho que admiten prueba en contrario ante los órganos competentes de la Administración tributaria mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho.

    Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la misma Ley, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en su artículo 15, los siguientes:

    "(...)

    a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.

    b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior."

    El tipo de gravamen aplicable será el 25% con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS.

    Finalmente, en cuanto a las obligaciones de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, en los siguientes términos:

    "3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención."


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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