Consulta Vinculante V3512-19. Consideración de sociedad patrimonial, en lugar de sociedad holding operativa.

Consulta número: V3512-19 - Fecha: 20/12/2019
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA: Ley 27/2014 art. 5

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante A y la entidad B, participada al 100% por la entidad A, han sido constituidas en España, y tienen su domicilio social y fiscal en España, al margen de su centro de operaciones, independientemente de que algunas de ellas realicen actividades empresariales en otros países.

    El objeto social de la entidad A son las instalaciones eléctricas en general, la instalación de centrales hidráulicas o térmicas de redes de transporte en alta y baja tensión, electrificación y señalización de ferrocarriles, líneas de contacto de tranvías y trolebuses, señalización en poblaciones y urbanizaciones de cualquier tipo, la instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión, de sistemas de balización de puertos y aeropuertos, cualquier tipo de instalaciones eléctricas para usos urbanos e industriales, e incluso subestaciones de transformación y redes de baja tensión, las instalaciones eléctricas en toda clase de edificios, de redes eléctricas de cualquier tipo.

    La tenencia y/o compra venta de acciones o participaciones de sociedades de similar objeto social, y que hayan sido emitidas por empresas pertenecientes a sectores no financieros y en especial las acciones y participaciones de sociedades en las que participen; la dirección y control de sociedades participadas, la prestación de servicios de apoyo a través de contratos de management a las sociedades participadas, principalmente en el ámbito técnico y comercial.

    En la actualidad no realiza actividad empresarial alguna, en su activo mantiene el 100% de las acciones de la entidad mercantil B, así como el 100% de las participaciones de la sociedad mercantil C.

    Por otra parte, la entidad B tiene como objeto social las instalaciones eléctricas en general, la instalación de centrales hidráulicas o térmicas de redes de transporte en alta y baja tensión, electrificación y señalización de ferrocarriles, líneas de contacto de tranvías y trolebuses, señalización en poblaciones y urbanizaciones de cualquier tipo, la instalación de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión, de sistemas de balización de puertos y aeropuertos, cualquier tipo de instalaciones eléctricas para usos urbanos e industriales, e incluso subestaciones de transformación y redes de baja tensión, las instalaciones eléctricas en toda clase de edificios.

    Al margen de estas actividades, realiza actividades de Investigación y Desarrollo en el campo ferroviario, teniendo patentado a su nombre un novedoso sistema de pasos a nivel, con un alto grado de seguridad y automatización, que actualmente están introduciendo en otros países, tanto de la CEE, como exteriores, en muchos casos con apoyo logístico, cuenta con 30 empleados, desarrollando la mayor parte de su actividad empresarial fuera del territorio nacional.

    En marzo de 2018, se ha acordado por acuerdo de la junta general universal de la entidad A, modificar el órgano de administración, así como su objeto social; constituyendo un consejo de administración formado por tres miembros, actuando uno como presidente, otro en calidad de secretario y consejero delegado, y el tercero como consejero, se ha acordado que los cargos de administrador sean remunerados, estableciéndose un mecanismo de remuneración, además se retribuirá por funciones que los consejeros realicen para la sociedad al margen de las referentes al órgano de administración de la sociedad; relacionadas con el contrato de management dentro de unos límites acotados por acuerdo de la junta.

    De igual modo, en marzo de 2018, por acuerdo de la junta general extraordinaria de la sociedad B, se ha modificado el órgano de administración de dicha sociedad, nombrando administradora única a la sociedad mercantil A, la cual ejercerá sus funciones como administradora, a través de la figura de su consejero delegado. Se ha acordado que el cargo de administrador sea remunerado.

    Se ha firmado un contrato de management entre la mercantil A y su participada B, por el cual los miembros del consejo de administración de A prestarán servicios profesionales cualificados y de alto valor añadido a la mercantil B, consistentes principalmente en asistencia técnica cualificada y asistencia comercial para encargar proyectos tanto en el ámbito nacional como en el extranjero, dentro y fuera de la Comunidad Europea, por parte de dos de los miembros del consejo de administración, en base a la dilatada experiencia y los contactos que poseen en este sector, percibiendo la mercantil A unas cantidades mensuales, estipuladas en el coste de personal de todos los consejeros, incrementado en un 20%.

    Para ello, se ha modificado el objeto social de la compañía A, ampliándolo a dichas funciones.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si a la vista de los cambios realizados en los órganos de administración de ambas sociedades, y al objeto social de la entidad A, dada su nueva composición de organización y actividad, conforme a lo contenido en el artículo 5 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, tendría la consideración de sociedad patrimonial, o por el contrario, se la podría considerar como una sociedad holding (operativa), que gestionase y controlase la cartera de participaciones de sociedades operativas de ella dependientes, y por tanto no tuviera la mencionada calificación de sociedad patrimonial.

CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El concepto de entidad patrimonial viene definido, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, en el artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en los siguientes términos:

    "2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

    El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.

    A estos efectos, no se computarán como valores:

    a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

    b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

    c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

    d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas."

    Por lo tanto, se entenderá por entidad patrimonial aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica. A estos efectos se atenderá a la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados.

    No obstante, el escrito de consulta no facilita información acerca de la composición del activo de la entidad A y sus participadas, por lo que no resulta posible pronunciarse sobre si la entidad tendrá o no la consideración de entidad patrimonial a los efectos de la LIS, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del citado artículo 5.

    En este sentido, es preciso aclarar que no computarán como valores, tal y como dispone la letra d) del artículo 5.2 de la LIS "Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas".

A estos efectos, la referencia a que los valores se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación se entiende efectuada a aquellos valores que se posean con tal finalidad, disponiendo de una organización de medios materiales y personales adecuados para tomar las decisiones necesarias en orden a su correcta administración. En este sentido, se exige esta organización, no para controlar la gestión de las entidades participadas, sino para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones derivadas de la condición de socio, así como para tomar las decisiones relativas a la propia participación. Lo importante, a estos efectos, será que la entidad disponga de medios materiales y personales, aunque mínimos, que se ocupen de la gestión ordinaria de la sociedad participada mediante la adecuada administración de las participaciones poseídas.


    Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Legislación



Art. 5 Ley 27/2014 LIS. Concepto de actividad económica y entidad patrimonial.

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