Consulta vinculante V0001-04 IS. Aportaciones no dinerarias

Consulta número: V0001-04 - Fecha: 28/01/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 43/1995 art. 108

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad A se dedica a la fabricación de fertilizantes. Esta fabricación se vende en su totalidad a la entidad B, que es la encargada de comercializar la producción. La entidad A posee el 99,9% del capital de B. La actividad de A se desarrolla en la actualidad en un local propiedad de la entidad C, con la que existe un contrato de arrendamiento.

    Ante las pérdidas habidas en el sector de fertilizantes, con objeto de equilibrar la situación financiera de las entidades A y B, la primera aportará a la segunda todos los activos de fabricación, en concepto de aportación de socios para compensar pérdidas, de tal forma que B pasaría a realizar toda la actividad de fabricación de fertilizantes y se subrogaría en todos los contratos de A, incluido el de arrendamiento del inmueble objeto de la actividad.

    La entidad B realizaría posteriormente una reducción de capital y la consiguiente ampliación de capital para incorporar nuevos socios y nuevo capital. En esta ampliación de capital se recibirían, entre otros, los inmuebles y terrenos de la entidad C donde se realiza la actividad. La entidad C recibiría a cambio la mayoría de las participaciones sociales de la entidad B y pasaría a controlarla.

    Con esta operación se pretende conseguir una reorganización empresarial para racionalizar la actividad en su conjunto, optimizando la estructura organizativa y consiguiendo una reducción de costes para hacer viable económicamente la actividad.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si la aportación de los inmuebles realizada por la entidad C a la entidad B cumple los requisitos para ser considerada como aportación no dineraria especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.

CONTESTACIÓN COMPLETA


     El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

    Al respecto, el apartado 1 del artículo 108 de la LIS establece que:

    "1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este Impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

    a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

     b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este Impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por 100.

    (...)"

    La aplicación del régimen especial exige que, en el caso de aportaciones realizadas por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, una vez realizada la aportación, la entidad aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.

    En el caso de la aportación de inmuebles de la entidad C a la entidad B parecen cumplirse los requisitos mencionados en el artículo 108 de la LIS, por lo que la aportación podría acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS.
   
    Por otra parte, el artículo 110.2 de la LIS establece que:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

    (...)".

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 de la LIS.

    El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en estas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que con la operación descrita se pretende dar acceso a nuevos socios que con sus aportaciones pueden hacer viable financieramente la actividad de fabricación y comercialización de fertilizantes, motivos que, a priori, pueden considerarse económicamente válidos, a efectos de aplicar el régimen especial del capítulo VIII título VIII de la LIS.

    No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por los consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, tales como la transmisión por los socios de la consultante de su participación en la adquirente, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

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