Consulta vinculante V0016-01 DGT. Regímenes especiales de Fusiones, Escisiones, etc.

Consulta número: V0016-01 - Fecha: 30/03/2001
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 43/1995 art 97

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos socios propietarios tienen diversos derechos políticos y económicos, entre ellos el derecho a recibir el remanente, si lo hubiere, en caso de liquidación de la entidad. Tiene previsto realizar una reestructuración al objeto de organizar y separar las diversas actividades que desarrolla, de la siguiente manera:
    
    1. Aportación no dineraria de la rama de actividad formada por los terrenos e instalaciones del circuito de carreras de automóviles que posee, a una sociedad mercantil de nueva constitución, entregándose el 100% de su capital a la entidad consultante.

    2. Escisión parcial de la rama de actividad formada por el conjunto de terrenos e instalaciones que comprende el complejo deportivo de la consultante, siendo la beneficiaria de dicho patrimonio una asociación sin ánimo de lucro de nueva creación o bien, alternativamente, una sociedad mercantil igualmente de nueva creación. A los actuales socios propietarios de la consultante se les entregaría el 100% de las partes alícuotas de la nueva asociación o, en su caso, de las participaciones del capital de la nueva sociedad.
    
    3. Escisión parcial del conjunto de participaciones mayoritarias de la consultante en diversas sociedades ligadas a la prestación de servicios al automovilista, siendo la sociedad beneficiaria de la escisión una sociedad holding de nueva creación, recibiendo los socios propietarios de la consultante las participaciones correspondientes de aquella sociedad, los cuales verán reducido el valor de su participación en la consultante en el mismo valor de las participaciones que recibirán como consecuencia de la escisión.

    Simultáneamente la consultante realizará una aportación no dineraria a la sociedad holding de un conjunto de participaciones, mayoritarias y minoritarias, en diversas sociedades de su grupo empresarial ligadas a la prestación de servicios al automovilista. Como consecuencia de la ejecución simultánea de estas dos operaciones, la consultante y sus socios propietarios pasarán a tener el 51% y 49%, respectivamente del capital de la sociedad holding.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Aplicación del régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a las citadas operaciones.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    Las operaciones proyectadas por la consultante, consistentes en sucesivas aportaciones no dinerarias y escisiones, se analizan a continuación siguiente el mismo orden en el que han sido expuestas.

    La disposición adicional primera de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) establece que el régimen tributario previsto en el capítulo VIII de su título VIII será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en el artículo 97 de la LIS.  

    1. Por lo que se refiere a la aportación a una sociedad de la rama de actividad formada por los terrenos e instalaciones del circuito de carreras, resulta relevante lo dispuesto en el apartado 3 del citado artículo 97, que establece que tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.  

    El concepto de rama de actividad se regula en el apartado 4 de dicho artículo, considerando como tal el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Así pues, el concepto de rama de actividad remite a un conjunto patrimonial que constituye una unidad económica y permite por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente.
    Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el propio concepto de "rama de actividad" y de "unidad económica", consistente en que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también, con anterioridad, en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

    En el caso planteado, todos los activos afectos al desarrollo de carreras de automóviles constituyen una unidad económica determinante de la existencia de una explotación económica, por cuanto se dispone de la organización empresarial necesaria para el desarrollo de la actividad que se transmite, conjunto de medios que se encuentra diferenciado dentro de la estructura productiva y organizativa de la entidad consultante, de manera que la operación proyectada permite continuar dicha actividad en sede de la entidad adquirente.  

    En consecuencia, dado que la consultante es una entidad sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades, y que la operación planteada produce los mismos efectos que los previstos en el artículo 97 para las aportaciones no dinerarias de rama de actividad, podrá acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS.

    2. Respecto de la operación de escisión parcial del complejo deportivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 b) de la LIS, es condición que el patrimonio segregado forme ramas de actividad en el sentido anteriormente citado, esto es, que dicho patrimonio constituya una unidad económica determinante de la existencia de una explotación económica. El concepto de explotación económica, para las entidades parcialmente exentas, se regula en el artículo 134.3 de la LIS.  

    En definitiva, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la LIS siempre que los servicios que se deriven de dicho complejo deportivo produzcan rentas sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades, esto es, que la explotación de dicho complejo determine la existencia de una actividad económica en sede de la entidad consultante.

    En tal caso, será preciso, además, que la consultante reduzca su fondo social en la cuantía suficiente al objeto de atribuir a sus socios las partes alícuotas de la nueva asociación o, en su caso, las participaciones representativas del capital de la nueva sociedad adquirente.  

    3. En cuanto a la escisión parcial del patrimonio constituido por participaciones mayoritarias en diversas sociedades, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 97.2.c) de la LIS.

    El citado artículo considera como operación de escisión aquella por la que una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de las mismas, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

    De acuerdo con lo establecido en dicho artículo, así como en la disposición adicional primera de la LIS, la operación planteada podrá considerarse como escisión parcial a efectos de la aplicación del régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la misma, siempre que las participaciones segregadas confieran la mayoría del capital social de las sociedades participadas y que la consultante reduzca su fondo social en la cuantía suficiente al objeto de atribuir a sus socios la participación recibida de la sociedad holding.  

    4. Por último, la aportación no dineraria de participaciones en otras entidades que realice la consultante a la referida sociedad holding podrá considerarse como aportación no dineraria especial a la que resultará aplicable el artículo 108 de la LIS, por cuanto la entidad que recibe la aportación es residente en territorio español y, además, una vez realizada la misma, la consultante participa en los fondos propios de la sociedad holding en, al menos, el 5 por 100.

    En cualquier caso, la aplicación del régimen especial a las operaciones planteadas requerirá el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el capítulo VIII del título VIII de la LIS, en cuyo caso, en particular, no se integrarían en la base imponible de la entidad consultante las rentas derivadas de las transmisiones realizadas como consecuencia de las mismas y, en cuanto a sus socios, tampoco se integrarían en sus bases imponibles las rentas que pudieran ponerse de manifiesto con ocasión del canje de valores derivado de las operaciones de escisión realizadas.

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