Consulta vinculante V0040-04 IS. Aportaciones no dinerarias especiales

Consulta número: V0040-04 - Fecha: 10/06/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA LEY 43/1995 Art. 108

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante se dedica a la actividad de arrendamiento. Su patrimonio constituido principalmente por viviendas y locales, dispone de la organización de medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la actividad.

    Los resultados obtenidos no se consideran los más idóneos, existiendo distintas alternativa de gestión de la actividad. Por ello, se pretende realizar una aportación de parte de los inmuebles propiedad de la entidad consultante a una filial, que será gestionada por un administrador único, facilitando así la autonomía financiera y de gestión.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si a la operación proyectada le resulta de aplicación el régimen especial previsto en el artículo 108 de la Ley 43/1995 para las aportaciones no dinerarias especiales.

CONTESTACIÓN COMPLETA

    
    El capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.

    Al respecto, el apartado 1 del artículo 108 de la LIS establece que:

    "1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

    a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en el mismo por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

    b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, un 5 por 100.

    (...)"

    Por tanto, si la entidad consultante realiza una aportación de una serie de inmuebles a otra entidad residente en territorio español, recibiendo a cambio valores representativos de la participación en los fondos propios de esta última que representen, al menos, un 5 por 100 de su capital social, la operación proyectada cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 108 de la LIS para ser considera como una aportación no dineraria especial.

    Por su parte, el artículo 110.2 de la LIS establece que:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal_."

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de mejorar los resultados de la entidad, mediante la constitución de una filial, que será gestionada por un administrador único, facilitando así la autonomía financiera y de gestión de determinados inmuebles. Estos motivos, a priori, se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 110.2 de la LIS.

    No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

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