Consulta vinculante V0059-04 IS. Escisión total

Consulta número: V0059-04 - Fecha: 10/06/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 43/1995 Art. 97.2

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante se dedica a actividades relacionadas con las artes gráficas. Se pretende realizar una operación de escisión total mediante la creación de dos nuevas sociedades. Una de ellas recibiría únicamente el inmueble donde se ejerce la actividad y la segunda recibiría el resto del patrimonio social.

    A cambio, los socios de la entidad recibirían participaciones en el capital social de cada una de las nuevas sociedades de forma proporcional a su participación actual, es decir, conservando el criterio de proporcionalidad cuantitativa y cualitativa. Con esta operación se pretende racionalizar y reorganizar el patrimonio social, separando jurídicamente la actividad económica respecto del inmueble, para crear una nueva actividad social, consistente en el arrendamiento de inmuebles, con sus propios riesgos y responsabilidades.

    Esto permitiría que cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión cuente con los medios y recursos personales y materiales necesarios para el desarrollo de su propia actividad.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (con anterioridad capítulo VII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

    A tal efecto, el artículo 83.2.1º a) del TRIS (con anterioridad artículo 97.2.1º.a) de la LIS) define la escisión total como aquella operación por la cual "una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

    Por su parte, el artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.

    En consecuencia, si el supuesto de hecho planteado en el escrito de consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.

    No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRIS (artículo 97.2.2º de la LIS) señala que "en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad."

    A estos efectos, el apartado 4 del artículo 83 del TRIS (artículo 97 de la LIS) establece que:

    "4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan."

    En el supuesto planteado en el escrito de consulta, la distribución de participaciones representativas del capital de las entidades beneficiarias de la escisión entre los socios de la entidad escindida se va a realizar de manera proporcional, tanto cuantitativa como cualitativamente, por lo que no es necesario que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad.

    Por último, cabe señalar que el artículo 96.2 del TRIS (artículo 110.2 de la LIS) establece que:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal"

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRIS (artículo 15 de la LIS). El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.

    En el caso planteado por la consulta, se indica que la operación proyectada se realiza para racionalizar y reorganizar el patrimonio social, separando jurídicamente la actividad económica respecto del inmueble, para crear una actividad social, consistente en el arrendamiento de inmuebles, con sus propios riesgos y responsabilidades. Esto permitiría que cada una de las sociedades beneficiarias de la escisión cuente con los medios y recursos personales y materiales necesarios para el desarrollo de su propia actividad.

    Estos motivos, a priori, se pueden considerar como económicamente válidos, a los efectos del artículo 96.2 del TRIS (artículo 110.2 de la LIS).

    No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

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