Consulta vinculante V0135-03 IS. Deducción del fondo de comercio
Consulta número: V0135-03 - Fecha: 28/11/2003
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA Ley 43/1995 art. 12-5 y 104
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad consultante ha recibido, en virtud de una operación acogida al régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la aportación no dineraria de una rama de actividad, incluyéndose entre los activos integrantes de ella títulos representativos del 10% del capital social de una sociedad portuguesa que cotiza en bolsa y se dedica a la explotación de concesiones de autopistas.Estas participaciones fueron adquiridas por la entidad aportante de la rama de actividad en 2002, a una entidad que no formaba parte de su grupo fiscal, por un precio superior a su valor teórico contable en la fecha de adquisición, no siendo dicha diferencia imputable a un mayor valor de los bienes y derechos de la citada sociedad portuguesa.
CUESTIÓN PLANTEADA
1. Si la deducibilidad por veinteavas partes del fondo de comercio financiero asociado a la inversión en valores extranjeros, contemplada en el nuevo artículo 12.5 Ley del IS no está vinculada a la inscripción contable de la depreciación, sino que se podrá realizar por ajuste extracontable negativo en la base imponible.2. De proceder una respuesta positiva a la cuestión anterior y en aplicación al supuesto planteado, habiéndose optado por la aplicación del régimen especial del capítulo VIII, título VIII, de la Ley del IS a la aportación de Rama de Actividad descrita en la consulta, confirmar que la entidad consultante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 104 de esta Ley, podrá mantener esa deducibilidad fiscal del fondo de comercio financiero asociado a la inversión realizada en valores extranjeros, asumiendo el cumplimiento de los requisitos fiscales necesarios para ello, en cuanto que estuvieren referidos a la participación transmitida.
CONTESTACIÓN COMPLETA
1. El artículo 12.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), considera deducible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición que no hubiera sido imputada a los bienes y derechos de la entidad no residente (fondo de comercio financiero) "_ sin perjuicio de lo establecido con normativa contable de aplicación.". Por lo tanto, la norma legal contempla la posibilidad de computar como gasto deducible la depreciación del fondo de comercio financiero sin necesidad del previo registro contable de la misma.2. Según lo dispuesto en el artículo 104 de la LIS, cuando tiene lugar una sucesión a título no universal, la transmisión de los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente a la adquirente se producirá únicamente respecto de derechos y obligaciones tributarias que se refieran a los bienes y derechos transmitidos.A tenor de lo indicado en este precepto, suponiendo que, tal y como indica el escrito de consulta, sea de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la LIS a la operación mediante la que se reciben las acciones de la sociedad portuguesa, la entidad adquirente podrá mantener la deducibilidad del fondo de comercio financiero que previamente hubiera acreditado la entidad transmitente, siempre que, obviamente, los requisitos que condicionan dicha deducción sean asimismo mantenidos.
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