Consulta vinculante V0150-05 IS. Sujeción al impuesto
Consulta número: V0150-05 - Fecha: 04/02/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA TRLIS RD Leg 4/2004 art. 122
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La entidad consultante es una asociación deportiva sin ánimo de lucro con personalidad jurídica propia cuyo objeto social consiste en el fomento de la práctica del deporte sin ánimo de lucro, principalmente la vela y la pesca. Es titular de una concesión administrativa para la ocupación de determinadas superficies en la zona de servicio del puerto y para explotar económicamente un restaurante.Entre las rentas derivadas de las distintas actividades desarrolladas se encuentra:- Alquiler de muelle y de explanada del club para conservación y/o reparación de embarcaciones, a socios o terceros.- Alquiler de taquilla para vestuario a socios.- Cuota de socio.- Servicios de limpieza, grúa prestado a socios y terceros.- Ingresos por cesión de concesión de permanencia en el muelle, amarre. - Cobro de sponsors de publicidad por organización de regatas.- Cobro de Impuestos que paga previamente el club.- Alquiler del restaurante para explotación económica e ingreso por la concesión anual de esta explotación.- Ingresos por comisiones bancarias giradas a socios y terceros por devolución de recibos.- Otros ingresos extraordinarios.
CUESTIÓN PLANTEADA
Se plantea, respecto de las actividades desarrolladas por la consultante, las que quedan amparadas por la exención del régimen de las entidades parcialmente exentas.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), establece en el capítulo XV del mismo, el régimen de las entidades parcialmente exentas, aplicable, entre otras entidades, a las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. En la medida en que la entidad consultante sea una asociación sin ánimo de lucro podrá tributar por el mencionado régimen fiscal. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados anteriormente. Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.Cabe señalar, con carácter general, que las rentas que obtenga la entidad consultante procedentes de las cuotas satisfechas por sus asociados estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica.Sin embargo, las aportaciones y cuotas soportadas por los asociados estarían sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, por cuanto que, en tal caso, constituyen rendimientos de una explotación económica. De la escueta descripción de las actividades desarrolladas por la consultante en cumplimiento de sus fines, parece deducirse que todas conllevan la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de ambos con la finalidad de intervenir en el mercado, mediante la prestación de distintos servicios, de tal forma que tendrá la consideración de explotaciones económicas, por lo que las rentas derivadas de estas actividades estarán sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que estén destinadas a los socios o no. En definitiva, las rentas derivadas de actividades como alquiler de explanada o muelle, amarre, publicidad, alquiler de restaurante y cualquier otra prestación retribuida de servicios a socios o no socios, estarán sujetas, debiendo integrarse las rentas obtenidas en la base imponible conforme a las normas previstas en el título IV del TRLIS, siendo por tanto, deducible los gastos incurridos para la obtención de dichas rentasEn definitiva, la determinación de la base imponible se llevará a cabo según lo previsto en el artículo 122 del TRLIS, siendo el tipo impositivo aplicable el 25 por ciento (artículo 28.2 e) TRLIS).Por último cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS respecto a las obligaciones de declaración por este Impuesto para este tipo de entidades, en función del tipo y cuantía de las rentas que obtengan.
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