Consulta vinculante V0225-05 IS. Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo

Consulta número: V0225-05 - Fecha: 15/02/2005
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 94

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS


    La entidad consultante, sociedad de responsabilidad limitada, posee un 53,1% de una sociedad anónima X.
   
    Las sociedades anónimas A y B poseen, respectivamente, el 13,35% y el 13,325% de dicha sociedad anónima X.
    
    La entidad consultante pretende reforzar su posición accionarial en X, pasando a poseer el 79,775% (53,1% +13,35% +13,325%), lo cual le permitiría, gracias al quórum cualificado, poder adoptar decisiones empresariales para expandirse en el mercado en el que opera la sociedad dominada, así como determinar una política de dividendos acorde con los planes de inversión.

    Asimismo, la operación tendría una repercusión positiva ante terceros ya que la solvencia de la sociedad adquirente se vería incrementada al verse elevados sus fondos propios, lo cual permitiría afrontar con mayor garantía las posibles operaciones con entidades bancarias, para obtener los recursos necesarios para llevara cabo sus planes de inversión.
    
    Para ello, la entidad consultante se propone efectuar un aumento de capital social con prima de emisión, que sería suscrita por las dos sociedades A y B, por unos importes (capital social más prima de emisión) que coincidirían con el valor actual de las acciones que se aportarían, por lo que no existiría compensación en efectivo a los socios transmitentes.


CUESTIÓN PLANTEADA


    Si la operación descrita podría enmarcarse dentro de lo previsto, bien en el artículo 83.5 o bien en el artículo 94, ambos del TRLIS, como canje de valores o como aportaciones no dinerarias, considerando que las rentas positivas que se generarían en las sociedades A y B por la diferencia entre el valor de coste de las acciones aportadas a la entidad consultante y las recibidas a cambio de esta última en contraprestación del valor actual de mercado de las transmitidas, no formasen parte de la base imponible.

CONTESTACIÓN COMPLETA


    El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.

    Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS considera canje de valores "la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad".

    La operación de canje de valores es aquella que, sólo después de realizada permite alcanzar la mayoría de los derechos de voto en la sociedad participada. Será necesario, por tanto, que la participación que la entidad adquirente pueda tener, en su caso, en la entidad participada antes de la operación de canje no le proporcionase ya la mayoría de los derechos de voto en ella. De los datos aportados en el escrito de consulta, parece que la participación del 53,10% poseída antes de la operación, ya otorgaba a la entidad consultante la mayoría de los derechos de voto en la sociedad X, por lo que la operación planteada no tendría cabida en la definición de canje de valores del artículo 83.5 del TRLIS.

    Por su parte, el artículo 94 del TRLIS establece que:

    "1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

    a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

    b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, partícipe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.

    (...)"

    Por tanto, en la medida en que las entidades A y B reciban, como consecuencia de su aportación, una participación en la entidad consultante de al menos el 5% de su capital, la operación planteada cumpliría los requisitos previstos en el artículo 94 del TRLIS para la aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

    Asimismo, resulta necesario analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

    "2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal (...)"

    Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para las mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial residen en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

    Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

    En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de que la consultante refuerce su posición accionarial en la entidad X, obteniendo la mayoría necesaria para poder adoptar decisiones empresariales para expandirse en el mercado, determinar una política de dividendos acorde con la inversión y mejorar la solvencia de la entidad, motivos que se pueden considerar económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

    No obstante, la presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Legislación



Art.83 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.
Art.94 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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