Consulta vinculante V0245-04 IS. Compensación de Bases Imponibles Negativas.
Consulta número: V0245-04 - Fecha: 29/10/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
NORMATIVA LIS, TRLIS Art 90-3
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Las consultantes son dos entidades aseguradoras residentes en España que, en el año 2001, fueron objeto de adquisición por dos entidades no residentes que, a su vez, pertenecen a un mismo grupo internacional. Ambas sociedades tienen, a 31 de diciembre de 2001, bases imponibles negativas pendientes de compensar, pretenden centralizar sus actividades en España, para lo que llevarían a cabo un proceso de fusión en el que una de las sociedades absorbería a la otra, fusión que se llevaría a cabo al amparo de lo dispuesto en el Régimen Especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades(actualmente capítulo VIII del título del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades).
CUESTIÓN PLANTEADA
Si resulta de aplicación al supuesto planteado la limitación a la compensación de bases imponibles negativas regulada en el apartado 3 del artículo 90 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El apartado 3 del artículo 90 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:"3. Las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente podrán ser compensadas por la entidad adquirente.Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la entidad transmitente, o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha aportación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable.En ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o la depreciación de la participación de otra entidad en esta última cuando todas ellas formen parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio."A estos efectos, deberá valorarse si las sociedades residentes en territorio español que participan en la operación de fusión por absorción forman parte de un grupo a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio. En este sentido, la remisión que el artículo 90.3 del TRLIS hace al artículo 42 del Código de Comercio lo es simplemente al objeto de atraer al ámbito fiscal las reglas de formación de grupo contenidas en el mismo, con independencia de que el grupo resultante tenga esa condición a efectos mercantiles, así como de la residencia de la sociedades que lo integren.De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta cada una de las consultantes dependen de una entidad residente en los Estados Unidos. A su vez, dichas entidades no residentes tienen una matriz común, también residente en Estados Unidos. En consecuencia, las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la absorbida podrán ser compensadas por la absorbente, con las limitaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 90 del TRLIS, que resultará de aplicación en la medida en que las entidades que intervienen en la operación forman parte de un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.3 del TRLIS será necesario distinguir dentro de las bases imponibles negativas entre aquellas generadas antes de la adquisición de la participación y las generadas con posterioridad a dicha adquisición por parte del socio no residente.El párrafo 2º del artículo 90.3 del TRLIS hace referencia a aquella parte de la base imponible negativa pendiente de compensar en la entidad transmitente que se haya generado con anterioridad a la adquisición de la participación por parte del socio no residente. De acuerdo con el precepto, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondientes a dicha participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor contable. De los datos expuestos en la consulta planteada, no puede apreciarse si concurren las circunstancias exigidas para aplicar la limitación a la compensación de las bases imponibles negativas.Por su parte, el párrafo 3º del artículo 90.3 del TRLIS hace referencia a aquella parte de la base imponible pendiente de compensar en la entidad transmitente generada con posterioridad a la adquisición de la participación por parte del nuevo socio. Según establece dicho precepto, en ningún caso serán compensables las bases imponibles negativas correspondientes a pérdidas sufridas por la entidad transmitente que hayan motivado la depreciación de la participación. Por tanto, siempre que las pérdidas generadas por la entidad transmitente hayan motivado una depreciación de la participación en dicha entidad que haya sido computada a efectos fiscales, o pudiera serlo en el futuro, por el socio en su lugar de residencia, será de aplicación la limitación a la compensación de bases imponibles negativas establecida en el artículo 90.3 del TRLIS.En conclusión, las bases imponibles negativas pendientes de compensar por la entidad transmitente podrán aplicarse por la entidad adquirente, siempre que no concurran las circunstancias que limitan el derecho a la compensación de las mismas, en los términos expuestos anteriormente.Por último, la aplicación del régimen fiscal especial está condicionada a que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 96 del TRLIS.La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
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