La entidad consultante ha adquirido mediante escritura pública el treinta y cinco por ciento de las acciones de dos sociedades anónimas. En la escritura queda claramente desglosada la cantidad que corresponde al treinta y cinco por ciento del valor de los fondos propios de cada sociedad y la cuantía que se paga por el fondo de comercio financiero.
CUESTIÓN PLANTEADA
Si es correcta la aplicación, por parte de la sociedad compradora, de la amortización máxima anual de una veinteava parte del importe pagado en concepto de fondo de comercio financiero amortizable.
CONTESTACIÓN COMPLETA
El artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), establece que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.Por otro lado, el artículo 11.4 de la misma Ley regula la amortización del fondo de comercio en sentido estricto, esto es aquel inmovilizado inmaterial que figure como tal en el activo de la sociedad adquirente mediante contraprestación. Sin embargo, el concepto de fondo de comercio contemplado en este artículo no incluye el fondo de comercio financiero incorporado en el precio de adquisición de las participaciones.En este sentido, la Resolución de 21 de enero de 1992, del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial establece que "se entiende por "Fondo de comercio" el conjunto de bienes inmateriales, tales como la clientela, nombre o razón social, localización de la empresa, cuota de mercado, nivel de competencia comercial, capital humano, canales comerciales y otros de naturaleza análoga que impliquen valor para la empresa". Y añade que "el tratamiento establecido en esta Resolución para el "Fondo de comercio" no será válido en caso de adquisición de acciones ó participaciones de otras empresas, sin perjuicio de que para la valoración de la inversión a efectos de dotar la correspondiente provisión por depreciación de valores deba, en su caso, tenerse en cuenta dicho importe de acuerdo con lo establecido en la norma de valoración número 8 del Plan General de Contabilidad".Por otra parte, tampoco resulta aplicable a esta operación lo dispuesto en el artículo 12.5 del TRLIS, dado que en el mismo se contempla la deducibilidad de un fondo de comercio financiero surgido como consecuencia de la adquisición de participaciones en entidades no residentes, circunstancia que no concurre en el presente caso.El fondo de comercio a que se refiere el escrito de consulta tampoco es encuadrable en el artículo 89 del TRLIS puesto que no se trata de una operación de concentración de dos sociedades a que se refiere dicho precepto.En definitiva, para valorar esta adquisición habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 15.1 del TRLIS que establece que: "los elementos patrimoniales se valorarán por su precio de adquisición o coste de producción". En consecuencia, en la medida en que por la operación objeto de consulta el elemento adquirido fue una participación en el capital social de otras dos sociedades y no un fondo de comercio en sentido estricto, únicamente tendrá la consideración de deducible la dotación contabilizada por la depreciación de la participación adquirida con el límite de la diferencia de los valores teóricos contables al inicio y al cierre del ejercicio de las entidades participadas, en los términos establecidos en el artículo 12.3 del TRLIS.
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