Consulta vinculante V0395-04 IS. Revalorización contable. Enajenación de bienes

Consulta número: V0395-04 - Fecha: 9/12/2004
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA:

TRLIS RDLeg 4/2004 Art. 15.10

DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La entidad consultante ha actualizado bienes inmuebles mediante alguna de las normas legales aprobadas desde el año 1961, siendo la última de ellas el Real Decreto Ley 7/1996.

    Esta entidad ha enajenado algunos de esos bienes inmuebles cuyo valor contable fue actualizado.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si, a la hora de calcular los coeficientes de actualización para determinar el importe de la renta fiscal obtenida, se excluye la minoración del incremento de valor realizado al amparo de las distintas actualizaciones legales o sólo las correspondientes al Real Decreto Ley 7/1996.


CONTESTACIÓN-COMPLETA


    El artículo 15.10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que:

   "10. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas relativas a aquéllos por los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos del Estado.

    (_.)"



    A estos efectos, el apartado tres del artículo 58 de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2004, establece que:

    "Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

    La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere el párrafo c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995. (actual párrafo c) del artículo 15.10 del TRLIS).

    El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto Ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

    Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno."



    De los preceptos transcritos se deduce que, cuando algún elemento haya sido objeto de actualización al amparo del Real Decreto Ley 7/1996, para determinar la renta fiscal no se tendrá en cuenta la actualización realizada en aplicación de dicha norma.

    Las actualizaciones de valores realizadas al amparo de normas legales anteriores a dicho Real Decreto Ley 7/1996, sí se tienen en cuenta, por cuanto, tal y como establece el artículo 15.10 del TRLIS, la depreciación monetaria se calcula a partir de 1 de enero de 1983, fecha de la última actualización previa al Real Decreto Ley citado, es decir, el precio de adquisición y amortización a dicha fecha incorporan el incremento neto de valor que resultó de tales actualizaciones.



Legislación



Art.15 RDL 4/2004 Impuesto sobre Sociedades.

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